REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017271

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2011, y su ratificación en la Audiencia de fecha 09 de Abril de 2012 por la Abogada ERIKA MARÍA TOUSSAIN MORALES a favor de su defendido JOSÉ MANUEL PERAZA PUERTA; titular de la cédula de identidad Nº 20471707 y asimismo visto el escrito interpuesto por el Abogado ANDRÉS EDUARDO ALVAREZ TORRES , ratificado en la Audiencia del 09 de Abril de 2012, a favor de su defendido ALCIDES RAUL SIRA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13033163, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación de la Libertad de sus Defendidos en virtud de que los mismos ya consignaron la Constancia de Residencia a los fines de probar el Arraigo en el país.
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:

Al Acusado ALCIDES RAUL SIRA CARRASCO en fecha 18 de Diciembre de 2010, este Juzgado le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIE, previstos en los Artículo 458 del código penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y al Acusado JOSÉ MANUEL PERAZA PUERTA, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 10 de Febrero de 2010, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIE, previstos en los Artículo 458 del código penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Abril de 2011, el tribunal de Control les mantiene la Medida de Privación de la Libertad por considerar que no estaba desvirtuado el Peligro de Fuga, siendo que solo les Admite la Acusación por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 258 del Código Penal Vigente. En este Sentido la Defensa del ciudadano José Manuel Peraza Puerta consignó en fecha 14 de Abril de 2011, constancias expedida por el Delegado del equipo Marineros, Constancia expedida por los vecinos donde dejan constancia que no ha tenido Problemas en la Comunidad, Constancia de Residencia de fecha 11-04-2011, expedida por el Consejo Comunal 23 de Enero de Lara, Constancia de fecha 11-04-2011, expedida por los miembros del Comunal 23 de Enero de Lara, en donde dan fe pública que el ciudadano José Manuel Peraza Puerta, hasta la presente fecha no ha tenido ningún tipo de problemas en dicha comunidad y Constancia de Trabajo de fecha 28-04-2011, expedida por la Asociación Cooperativa “MI PRIMER ESFUERZO” R.S, donde dejan constancia que el referido ciudadano trabaja en esa cooperativa. Y en fecha 23 de Febrero de 2012 , el Abogado Defensor Andrés Alvarez consigna Constancia de Residencia de su defendido Alcides Raúl Sira Carrasco, expedida por la Junta de Propietarios de Yucatán, donde señalan que el referido ciudadano es residente de la casa Nº 42-23 y Vive en la Urbanización desde el mes de Julio del 2009. en este Sentido vista la consignación de estas constancia, considera este Juzgador que los referido ciudadanos tienen Domicilio Fijo, quedando desvirtuado el Peligro de Fuga, considerando que si han variado las circunstancias por las cuales el tribunal de Control les Decretó la Medida de Privación de la Libertad, motivo por el cual considera prudente REVISARLES la Medida de Privación de la Libertad e imponerles una Medida menos Gravosa como sería la prevista en el Artículo 256 ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal, como sería LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVISA Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los Acusados JOSÉ MANUEL PERAZA PUERTA; titular de la cédula de identidad Nº 20471707 y ALCIDES RAUL SIRA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13033163, y en su lugar IMPONERLES UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como sería la prevista en el artículo 256, ordinal 1º, como sería LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, hasta tanto concluya este Juicio. Todo conforme a lo establecido en los Artículos 256 ordinal 3º y 9º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES

EL SECRETARIO