REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2011-004797

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: EOMAR RAFAEL PEREZ GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA ABG. SANTIAGO GUTIERREZ.
FISCALIA 26º ABG. WLADIMIR GUTIERREZ.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

EOMAR RAFAEL PEREZ GONZALEZ, titular de la C.I: 17.018.127, (no la porta), venezolano, natural de Carora Estado Lara, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/08/86, soltero, profesión u oficio mecánico de sonido, BACHILLER, hijo de Magdalena González y Edgar Pérez, residenciado en: callejón padre Gutiérrez campanero Carora Estado Lara. TELEFONO: 0426-8258629 (MAMA).

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano EOMAR RAFAEL PEREZ GONZALEZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5, en concordancia con el Art. 6 numeral 1 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/06/2010,cuando los funcionarios de la comandancia 70 SRGTO JOSE ALIRIO GIMENREZ Y AGENTE ALFREDO ANTONIO VILLEGAS MONTERO, comparen ante el despacho de la comisaría 70, a objeto de dejar constancia que siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje fueron informado por la centralista de la comisaría que AGTE. JOSE RODRIGUEZ que en la calle Nicanor Grateron de la urbanización de campanero frente al liceo Madre Emilia, una ciudadana requería la presencia policial, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al sitio de inmediato al llegar visualizan una ciudadana de suéter amarillo, pantalón negro de contextura fuerte que caminaba por la acera y a su lado iba un ciudadano tripulando una moco Job de color blanco, este ciudadano al notar la presencia policial, deja la moto tirada en el pavimento y sale en veloz carrera dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, intimándose el mismo en el estadium de béisbol Guadalupe Duno, de la urbanización de campanero, donde lográndole dar alcance el mismo vestía de pantalón blue Jean franela de color negro de contextura delgada, piel blanca, a quien se le realizo la revisión corporal de personas no encontrándole objetos de interés criminalístico, en su vestimenta igualmente en la revisión de moto no se le encontró elementos de interés criminalístico, a quien se le pregunto sobre la documentación de la moto, manifestando el mismo no poseerlos, posteriormente la ciudadana manifiesta que este ciudadano a las 5:50 de la mañana le había despojado de su cartera con toda su documentación personal frente al banco Banesco y lo reconoció al momento del robo por eso estaba tratando de que le devolviera sus pertenencias, por lo que procedieron a practicarle la detención al ciudadano y trasladarlo conjuntamente con la moto y la ciudadana presunta agraviada al despacho de la comisaría policial siendo identificado plenamente al mismo EOMAR RAFAEL PEREZ GONZALEZ, titular de la C.I: 17.018.127, (no la porta), venezolano, natural de Carora Estado Lara, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/08/86, soltero, profesión u oficio mecánico de sonido, BACHILLER, hijo de Magdalena González y Edgar Pérez, residenciado en: callejón padre Gutiérrez campanero Carora Estado Lara; y la ciudadana presunta agraviada LISBETH CAROLINA PIÑANGO JUAREZ, titular de la C.I:17.342.077, seguidamente y de conformidad con lo estipulado en el articulo 113 del C.O.P.P, procedimos a realizar llamada telefónica a la ABOG. BELKIS RAMOS, Fiscal Octavo auxiliar del ministerio publico, a quien hicimos del conocimiento del procedimiento realizado, informando esta que el ciudadano fuera puesto a la orden de su despacho con todos los recaudos , aperturandose la investigación penal por parte de esta representación fiscal.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que el Juicio empezó el día 13 de Enero de 2012 y luego de varias Audiencias el día 27 de Febrero de 2012 se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFIESTA: De conformidad con el articulo 351 del COPP esta representación fiscal anuncia cambio de calificación jurídica dado a los hechos en el sentido que se le atribuye al acusado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en este acto el tribunal de conformidad con los artículos 350 el tribunal ACEPTA la calificación dada por el ministerio publico y conforme al articulo 351 del COPP le anuncia a las partes que tiene derecho a solicitar la suspensión del juicio para la promoción de nuevas pruebas. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: “solicito se le ceda la palabra a mi defendido en virtud de lo anunciado por el ministerio publico por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos es todo”. Seguidamente se le impone al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”. Es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración de los funcionarios actuantes SRGTO JOSE ALIRIO GIMENREZ Y AGENTE ALFREDO ANTONIO VILLEGAS MONTERO.
2. Declaración de CARMEN MARIA SATELIZ DE MENDOZA C.I: 5.918.833.
3. Entrevista de fecha 26/07/10, recibida del ciudadano ORLANDO JOSE MENDOZA C.I: 13.179.990.
4. Declaración de la ciudadana LISBETH CAROLINA PIÑANGO JUAREZ, titular de la C.I:17.342.077.
5. Declaración del funcionario experto adscrito al CICPC, Carora quien practicaba la experticia de reconocimiento legal del vehiculo moto practicada por el.
6. Declaración del funcionario experto profesional DR. TEODORO HERRERA, adscrito a la medicaducha forense de la ciudad de Carora.
7. Declaración del ciudadano RAFAEL JOSE ROJAS COLMENAREZ.
8. Experticia de reconocimiento legal.
9. Con la factura N 0357, DE FECHA 18/05/2000, A NOMBRE DE CARMEN MARIA SANTELIZ DE MENDOZA.
10. Experticia medico forense.
11. Informe medico practicado a la victima CARMEN MARIA SANTELIZ DE MENDOZA.
12. Reconocimiento en rueda de individuos.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

En relación al delito penal de a ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor, tiene una pena de 8 a 16 años de presidio cuyo termino medio es de (12) doce años y al aplicarle el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja un tercio la pena en virtud de lo cual este tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Vista la admisión de los hechos del acusado de autos IMPONE UNA PENA A CUMPLIR DE OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL CON EXCEPCION DEL NUMERAL 3º EJUSDEM.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado EOMAR RAFAEL PEREZ GONZALEZ, titular de la C.I: 17.018.127, a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias del articulo 13 del código penal con excepción del numeral 3º ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor SEGUNDO: se mantiene la medida IMPUESTA, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO