REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2004-000430
Juez: Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado: WILLI ALFREDO SILVA LAMEDA
Defensor Público: ABOG. GABRIEL PÉREZ
Fiscalía 2°: Abg. WILLIAM BRACAMONTE , solo por este acto por la fiscalía 26º
Victima: DIONICIO CAMACARO
Delito: ROBO GENÉRICO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Nombre: WUILLI ALFREDO SILVA LAMEDA, de cedula de identidad 20.501.613, nacido en fecha 30-06-01983 hijo de luxi senovia Ramírez y Alfredo silva, de profesión cocinero, de edad 28 años, grado de instrucción tercer año, Residenciado Antonio José de sucre calle 3 casa Nº 3, Carora municipio torres.-
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 4 de Noviembre de 2011 se llevó a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, se inicia el Acto y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “Esta representación fiscal ratifica la acusación fiscal realizada en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control en contra deL ciudadano WUILLI ALFREDO SILVA LAMEDA , de cedula de identidad 20.501.613, por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por lo hechos que sucintamente narra en este acto, durante este Juicio oral y Publico tendremos a través de los principios de la oralidad y la inmediación de oír los testimóniales de los funcionarios actuantes así como del experto que practico la experticia, Ciudadano Juez en el transcurso del debate demostrare la responsabilidad del acusado con los medios de prueba ofrecidos y que serán evacuado en el transcurso del debate oral y publico, por lo que solicito sea admitidas las acusaciones por los delitos antes mencionados, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa privada, quien expone: “una vez admitida la acusación solicito se le conceda la palabra a mi defendido en virtud que puede hacer uso de otros medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 347 del COPP., se impone a los acusados del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del COPP, los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio (art. 40 del COPP), la Suspensión Condicional del Proceso por la pena a Imponer (art. 42 del COPP), se le cede la palabra a el acusado WUILLI ALFREDO SILVA LAMEDA , de cedula de identidad 20.501.613, “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y propongo el ACUERDO REPARATORIO a la victima por la cantidad de 300.00 Bsf. es todo” este tribunal administrando justicia en nombre de la ley admite la acusación todos sus medio pruebas. Se le cede la palabra al Victima: DIONCIO CAMACARO, C.I. 3.446.668 quien expone: “No me opongo al Acuerdo Reparatorio, acepto la cantidad de 300,00 Bsf. Es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal del MP quien expone: No me Opongo al Acuerdo Preparatorio, es todo. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis defendidos y su propuesta en el ACUERDO REPARATORIO, solicito se homologue el mismo, se decrete la extinción penal, y se decrete el cese de las medidas impuestas, es todo.” se deja constancia que el acusado hace entrega de la cantidad de 300, 00 bsf a la victima y este manifiesta “recibo a mi entera satisfacción y no tengo mas nada que reclamar. Es todo.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: En este estado el Juez, Verificado como ha sido que las partes han concurrido al acuerdo reparatorio en forma voluntaria y libre de coacción y con conocimiento de la causa, igualmente visto que el delito por el cual fueron acusados es susceptible de un acuerdo reparatorio y verificado el cumplimiento del mismo en la presente audiencia el Tribunal declara Extinguida la acción penal al Ciudadano WUILLI ALFEDO SILVA LAMEDA , de conformidad con el art. 48 numeral 6 del COPP, y como consecuencia Sobresee la causa de conformidad con los art. 322 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el cese de toda medida coerción impuesta en su oportunidad y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como las Pruebas promovidas, presentada en contra del ciudadano WUILLI ALFREDO SILVA LAMEDA, de cedula de identidad 20.501.613, por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del acusado y la propuesta del ACUERDO REPARATORIO, y la Aceptación por parte de la victima y visto que ninguna de las partes se opuso, se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad en concordancia con el articulo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia sobresee la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1º en concordancia con el 322 Código Orgánico Procesal Penal , a favor de el acusado WUILLI ALFREDO SILVA LAMEDA , de cedula de identidad 20.501.613, TERCERO: SE DECRETA el CESE de la Medidas Cautelares impuestas.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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