REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2006-005879
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: ISNARDI JOSE MARTINEZ GRATEROL
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (conforme lo establece el art. 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: ABG. HELEN MIR
FISCALIA 20º: ABG. REINA VIDOZA
DELITO: VIOLACIÓN
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ISNARDI JOSÉ MARTÍNEZ GRATEROL, cédula de identidad N° V- 17.784.149, nacido en Barquisimeto, el 25-01-86, de 26 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio CARPINTERO, hijo de Freddy Rafael Martínez y Carmen Graterol, residenciado en Brisas del Turbio Sector Antonio Ricaurte Avenida Piar con calle Pedro León Torres parte alta de la Carucieña, Nº 198 a una cuadra y media de la bodega la fundadora teléfono 0416-6578588 (madre)0251-8665658.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano ISNARDI JOSÉ MARTÍNEZ GRATEROL, cédula de identidad N ° V- 17.784.149, identificado supra, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 374 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA en fecha en fecha 27 de Julio de 2005, según acta de investigación penal , suscrita por el Agente BERNI BENCOMO , adscritos a la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Penales del Estado Lara , dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, donde consta entre otras la denuncia interpuesta por la ciudadana DILCIA RAFAELA RODRIGUEZ PEÑA entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que mi hija de nombre (Se Omite el Nombre) de 16 años de edad, le había prestado una película propiedad de mi hija mayo a un muchacho, de nombre JEAN CARLOS OCANTO DIAZ, unos días atrás, el día viernes 20-05-2005, antes de que se fuera en la mañana a clases, yo llegue a las 8 de la noche a la casa ese viernes, mi hija de nombre YARELKIS, me dijo (Se Omite el Nombre), había llegado a las seis de la tarde y que la camisa del liceo la llevaba enrollada en la mano, y toda espelucada que se metió directo al baño, lavó su uniforme del liceo de una vez en el baño y se acostó a dormir, me pareció raro y le pregunté a Karina que le sucedía y ella me respondió que no tenía nada… mi hija paso el fin de semana muy deprimida, el día domingo 22-06-2005 mi hija mayor de nombre ROSA VIRGINIA RIVAS, recibió un mensaje de mi hermana MARELIS que le dijo que fuera hablar urgentemente con ella, porque algo malo había pasado, no quiso hablar conmigo del hecho, mi hermana le dijo a mi hija que a (Se Omite el Nombre) había sido violada en la casa de JEAN CARLOS, por ese muchacho por ELISAUL FERRER, ESNARDI TORRES, ROBERTH YEPEZ MORAN Y XAVIER PERAZA OCANTO, mi hermana se enteró del hecho ya que en el sector donde vivía JEAN CARLOS le contaron que escucharon gritar a mi hija pidiendo auxilio nadie la auxilió”.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público el día 13 de Febrero de 2012; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas la defensa Abg. HELEN MIR defensa técnica del ciudadano ISNARDI JOSE MARTINEZ GRATEROL solicita en virtud de que el tribunal Mixto no se constituyo, que se le de el derecho de palabra a su defendido ISNARDI JOSE MARTINEZ GRATEROL a los fines de que admita los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio publico y una vez hecho lo cual se le tome en cuenta las atenuantes previstas en el articulo 74 numeral 4º del CP en virtud de no tener antecedentes penales vista la manifestación voluntaria de admitir los hechos. En este estado se le da el derecho de palabra la fiscalía del Ministerio Público quien no se opone a la solicitud de la defensa. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: ISNARDI JOSÉ MARTÍNEZ GRATEROL, cédula de identidad N ° V- 17.784.149, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena.” Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal VIOLACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 374 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA, con los siguientes elementos probatorios:
1. Testimonial de los expertos DRA. YURVANY SOLE, Médico Psiquiatra del Hospital General Universitario DR. LUIS GOMEZ LOPEZ quien practicó Reconocimiento a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (conforme lo establece el art. 65 de la LOPNNA).-
2. Testimonial de: AVILA B., STEVE E. Experto designado por el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Lara quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, EXPERTICIA SEMINAL, practicada al frotis de la Adolescente victima.-
3. Testimonial de la DRA. MARIA A. DE BRICEÑO Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, quien practicó e RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, FISICO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL practicado a la Adolescente.-
4. Testimonial de la DRA. EMIL MANRIQUE Médico Psiquiatra del Hospital General Universitario DR. LUIS GOMEZ LOPEZ quien practicó Reconocimiento a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (conforme lo establece el art. 65 de la LOPNNA).-
5. TESTIMONIALES:
6. La declaración de la ciudadana RODRIGUEZ PEÑA DILCIA RAFAEL, quien depondrá sobre los hechos.-
7. La declaración de la Adolescente (Se Omite el Nombre), quien depondrá sobre los hechos.-
8. La declaración de la ciudadana CONCEPCIÓN DEL VALLE HURTADO RODRIGUEZ, quien depondrá sobre los hechos.-
9. La declaración de la ciudadana YASMIRA PASTORA DIAZ OCANTO, quien depondrá sobre los hechos.-
10.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL
11 INFORME MEDICO PSIQUIATRICO
12. Experticia Seminal
13. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL.
14. Experticia de Reconocimiento Médico Legal
15. Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Experticia Seminal
16. Experticia de Informe Médico Psiquiátrico
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto a los delitos de VIOLACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 374 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA , este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En lo que respecta al delito de VIOLACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 374 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA establece una pena de Quince (15) a Veinte (20 ) años de prisión, cuyo termino medio es de 17 años y seis meses de prisión, y al aplicarle el artículo 74 numeral 1 del Código Penal le quedaría una pena de DIECISEIS (16) AÑOS y al aplicarle el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos se le rebaja al término mínimo quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL CON EXCEPCION DEL NUMERAL 3º EJUSDEM.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ISNARDI JOSÉ MARTÍNEZ GRATEROL, cédula de identidad N ° V- 17.784.149 vista la admisión de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del código penal con excepción del numeral 3º ejusdem, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el art. 374 Numeral 1º Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación de la Libertad Impuesta, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO
|