REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2006-006752
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADOS: MILEXA COROMOTO LUGO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO LUGO RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. PEDRO BENIGNO PEERZ
FISCALÍA 1°: ABG. JENNIFER SANZ
DELITO ESTAFA TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Nombres: MILEXA COROMOTO LUGO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 7364208, nacido el 18-09-61, de 50 años de edad, divorciada, de Ocupación u oficio camarera residenciado en Av. Florencio Gimenez Res Yupa, Edf. Sucumo piso 3 apto 3-D Barrio Santa Isabel, de esta ciudad. Teléfono 0251-2664244.
JOSE GREGORIO LUGO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 7415121 nacido el 12-1-67, Barquisimeto Estado Lara, de 45, años de edad, soltero, de Ocupación u oficio comerciante, residenciado en Av. Florencio Gimenez Res Yupa, Edf. Sucumo piso 3 apto 3-D Barrio Santa Isabel de esta ciudad. Teléfono 0414-5218024.-
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 26 de Enero de 2012 se llevó a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, se inicia el Acto y se le cede la palabra a la DEFENSA QUIEN EXPONE: Visto que en el día de hoy se presentan las víctimas, la defensa solicita la autorización del tribunal para proponer acuerdo reparatorio de conformidad con el art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito por el cual se acuso es susceptible de dicha forma alternativa. Se le cede la palabra al apoderado de las victimas quien expone: en relación a propuesta planteada y para que el tribuna pueda decidir en representación de las victimas DESISTE de la acusación propia SOLO EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE AGAVILLAMIENTO. Es todo. En este estado oída la solicitud de la defensa y lo planteado por el apoderado de las victimas el tribunal autoriza el acuerdo reparatorio y se le cede la palabra a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiestan de forma individual libre de todo apremio y coacción: admito los hechos y ofrezco la cantidad de cincuenta mil (50000) bolívares como resarcimiento del daño causado y le ofrezco mis disculpas a las victimas el cual se cancelara de la manera siguiente se entregan cuatro cheques a nombre de la ciudadana SINTIA SERRANO por el monto: CHEQUE Nº 22526330 de la cuenta Nº 0105-0737-51-1737050404 a nombre Maklai Coronel Importancion del banco Mercantil por un monto de veinte mil (20.000) Bs, asi como el cheque Nº S-92 80001810 de la cuenta 0102-0164-17-0000001889 a nombre de Lugo Rodríguez José Gregorio Banco de Venezuela por un monto de cinco mil exactos (5000) estos dos cheques con fecha de cobro del 25 de Febrero de 2012 CHEQUE Nº 75526331 de la cuenta Nº 0105-0737-51-1737050404 a nombre Maklai Coronel Importancion del banco Mercantil por un monto de veinte mil (20.000) Bs, asi como el cheque Nº 43300856 de la cuenta 0134-0197-78-19-73057641 a nombre de Lugo Rodríguez José Gregorio del Banco Banesco por un monto de cinco mil exactos (5000) estos dos cheques con fecha de cobro del 20 de marzo de 2012 Es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO NO SE OPONE A LA REALIZACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO. SE LE CEDE LA PALABRA A LA VÍCTIMA QUIEN EXPONE: RECIBIMOS CONFORME cuatro cheques a nombre de ciudadana SINTIA SERRANO por el monto: CHEQUE Nº 22526330 de la cuenta Nº 0105-0737-51-1737050404 cuenta de Maklai Coronel Importancion del banco Mercantil por un monto de veinte mil (20.000) Bs, asi como el cheque Nº S-92 80001810 de la cuenta 0102-0164-17-0000001889 cuenta de Lugo Rodríguez José Gregorio Banco de Venezuela por un monto de cinco mil exactos (5000) estos dos cheques con fecha de cobro del 25 de Febrero de 2012 CHEQUE Nº 75526331 de la cuenta Nº 0105-0737-51-1737050404 de Maklai Coronel Importancion del banco Mercantil por un monto de veinte mil (20.000) Bs, así como el cheque Nº 43300856 de la cuenta 0134-0197-78-19-73057641 de de Lugo Rodríguez José Gregorio del Banco Banesco por un monto de cinco mil exactos (5000) estos dos cheques con fecha de cobro del 20 de marzo de 2012. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: por cuanto se ha llevado a cabo el acuerdo reparatorio de conformidad con el art 40 y los cheques tienen fecha de cobro del 25 de Febrero de 2012 y 20 de marzo de 2012 solicito se fije fecha para verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio para el decreto de la extinción de la acción penal de conformidad con el art. 48 numeral 6 y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordene el cese de todas las medidas cautelares y preventivas Es todo. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: vista el acuerdo reparatorio realizado, se HOMOLOGA el mismo y a los fines de la VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO se fija el día 26 de marzo de 2012 a las 9 de la mañana.
En fecha 26 de Marzo de 2012, estando presentes todas las partes, en este acto los acusados asocian a la defensa al abogado Pedro Benigno Perez I.P.S.A Nº 140.995 con domicilio procesal en calle 23 entre carreras 18 y 19 Edificio centro Continental Piso 4 oficina 4D telefono 04245872555, quien acepta el cargo encomendado y el tribunal les toma el juramento de ley de conformidad con el Articulo 139 del COPP, comparecen las partes arriba identificadas. Seguido de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra al apoderado de las victimas quien expone: Quedamos satisfechos por el cumplimiento del acuerdo reparatorio por cuanto se cobraron los cheques entregados en la sala el día 26-01-2012 los cuales fueron cobrados a nuestra entera y cabal satisfacción, de esta manera se deja constancia que los acusados cumplieron con su obligación, RECIBIMOS CONFORME en fecha 26-01-2012 cuatro cheques a nombre de ciudadana SINTIA SERRANO por el monto: CHEQUE Nº 22526330 de la cuenta Nº 0105-0737-51-1737050404 cuenta de Maklai Coronel Importación del banco Mercantil por un monto de veinte mil (20.000) Bs, así como el cheque Nº S-92 80001810 de la cuenta 0102-0164-17-0000001889 cuenta de Lugo Rodríguez José Gregorio Banco de Venezuela por un monto de cinco mil exactos (5000) estos dos cheques con fecha de cobro del 25 de Febrero de 2012 CHEQUE Nº 75526331 de la cuenta Nº 0105-0737-51-1737050404 de Maklai Coronel Importación del banco Mercantil por un monto de veinte mil (20.000) Bs, así como el cheque Nº 43300856 de la cuenta 0134-0197-78-19-73057641 de de Lugo Rodríguez José Gregorio del Banco Banesco por un monto de cinco mil exactos (5000) estos dos cheques con fecha de cobro del 20 de marzo de 2012 todos estos cheques fueron cobrados a nuestra entera y cabal satisfacción. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Visto que en el día de hoy se presentan las víctimas, la defensa solicita se homologue por el tribunal el acuerdo reparatorio ofrecido de conformidad con el art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26-01-2012, y como consecuencia del cumplimiento se decrete el sobreseimiento de la causa, asimismo esta defensa solicita el cese de las medidas cautelares en este caso la prohibición de salida del país. Es todo. En este estado oída la solicitud de la defensa y lo planteado por el apoderado de las victimas el tribunal pasa a verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio y se le cede la palabra a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiestan de forma individual libre de todo apremio y coacción: cumplimos a cabalidad las condiciones del acuerdo reparatorio que ofrecimos en fecha 26-01-2012 y como lo manifestaron las victimas cobraron los cheques a su entera y cabal satisfacción, Es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO NO SE OPONE A LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO Y COMO CONSENCUENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE ESTE SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Es todo.”-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: En este estado el Juez, Verificado como ha sido que las partes han concurrido al acuerdo reparatorio en forma voluntaria y libre de coacción y con conocimiento de la causa, igualmente visto que el delito por el cual fueron acusados es susceptible de un acuerdo reparatorio y verificado el cumplimiento del mismo en la presente audiencia el Tribunal declara Extinguida la acción penal a los Ciudadanos MILEXA COROMOTO LUGO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO LUGO RODRIGUEZ , de conformidad con el art. 48 numeral 6º del COPP, y como consecuencia Sobresee la causa de conformidad con los art. 322 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el cese de toda medida coerción impuesta en su oportunidad y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARARTORIO, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: MILEXA COROMOTO LUGO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 7364208, nacido el 18-09-61, de 50 años de edad, divorciada, de Ocupación u oficio camarera residenciado en Av. Florencio Gimenez Res Yupa, Edf. Sucumo piso 3 apto 3-D Barrio Santa Isabel, de esta ciudad. Teléfono 0251-2664244 y JOSE GREGORIO LUGO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 7415121 nacido el 12-1-67, Barquisimeto Estado Lara, de 45, años de edad, soltero, de Ocupación u oficio comerciante, residenciado en Av. Florencio Gimenez Res Yupa, Edf. Sucumo piso 3 apto 3-D Barrio Santa Isabel de esta ciudad. Teléfono 0414-5218024. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS a los referidos ciudadanos y cualquier otra medida se haya sido dictada por este asunto.-
Publíquese, Regístrese y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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