REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2007-003796

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: RICHARD ALEXANER MUJICA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIME RODRIGUEZ DEFENSA PÚBLICA
FISCALIA 4º ABG. REINA FRANQUIS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

RICHAR ALEXANDER MUJICA, C. I N ° V- 14.937.492, DE 34 AÑOS DE edad, hijo de Adelso Ramón Rincones y Gloria Mújica, nació: 09/05/77, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en la carrera 8 con calle 1 y 2 la playa Santa Isabel, casa s/n de color morado con rejas blancas, teléfono: 0424-3248914.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano RICHAR ALEXANDER MUJICA, C. I N ° V- 14.937.492, identificado supra, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUERO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en fecha en fecha 14 de Julio de 2007, según acta de investigación penal , suscrita por los funcionarios STO/2D0 (PEL) VALLADARES CARLOS Y C/2DO (PEL) ELIO SUAREZ y DTGDO (PEL) LEONARDO PEREZ , adscritos a la Comisaria Penal ANDRES ELOY BLANCO, FUERZA ARMADA POLICIAL, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, donde consta entre otras cosas lo siguiente: “ en fecha 14/07/2007, que se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 3 entre 17 y 18 tercera etapa de la Urb. Rafael Caldera cuando avistaron un ciudadano en actitud sospechosa quien vestía una franela color azul, pantalón blue jeans y zapatos color marrón, el cual al visualizar la unidad intentó darse a la fuga siendo capturado a poco metros por el sargento S/2DO(PEL) CARLOS VALLADARES, donde se identificaron como funcionarios amparado en el artículo 117 Ordinal 5 del COPP, quien procede a solicitarle exhibiera los objetos que portaba indicando no tener nada por lo que le realizan una Inspección de persona, encontrándole específicamente en la cintura al lado derecho de la parte delantera UN ARMA DE FUEGO DE TIPO REVOLVER TAURUS CALIBRRFE 38 MM COLOR NEGRO OXIDADO CACHA DE GOMA COLOR NEGRO CON LOS SERIALES VISIBLEMENTE DESVASTADOS CON 5 PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR EN SU INTERIOR, procediendo a la Detención del ciudadano MUJICA RICHARD ALEXANDEER, titular de la Cédula de Identidad N 14.937.402.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público el día 29 de Noviembre de 2011; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Seguidamente se declara abierto el debate y El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL Ministerio Publico, quien expone:”Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano RICHAR ALEXANDER MUJICA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. El cual demostraré en el transcurso del juicio oral. Solicito que la presente acusación sea admitida conforme a derecho y se condene al ciudadano RICHAR ALEXANDER MUJICA. Es todo. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: RICHAR ALEXANDER MUJICA , “no voy a declarar, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada. Es todo. OIDAS LAS EXPOSICION de las partes, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado en contra del ciudadano RICHAR ALEXANDER MUJICA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: “admito los hechos por los cuales se me acusa.” SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: solicito se imponga la pena a mi patrocinado con las rebajas de ley. Se le cede la palabra al Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo pena PORTE ILICITO DE ARMA DE FUERO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal , con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración de los funcionarios STO/2D0 (PEL) VALLADARES CARLOS Y C/2DO (PEL) ELIO SUAREZ y DTGDO (PEL) LEONARDO PEREZ , adscritos a la Comisaría Penal ANDRES ELOY BLANCO, FUERZA ARMADA POLICIAL, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos
2. Declaración del Experto: SUB-INSPECTOR ROIMAN JOSE ALVAREZ SILVA adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N °9700-127-B-0682-07, A: UN ARMA DE FUEGO DE TIPO REVOLVER TAURUS CALIBRRFE 38 MM COLOR NEGRO OXIDADO CACHA DE GOMA COLOR NEGRO CON LOS SERIALES VISIBLEMENTE DESVASTADOS CON 5 PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR EN SU INTERIOR, procediendo a la Detención del ciudadano MUJICA RICHARD ALEXANDEER, titular de la Cédula de Identidad N 14.937.402
3. Acta de Policial de fecha 14 de Julio 2008, suscrita por los funcionarios: STO/2D0 (PEL) VALLADARES CARLOS Y C/2DO (PEL) ELIO SUAREZ y DTGDO (PEL) LEONARDO PEREZ , adscritos a la Comisaría Penal ANDRES ELOY BLANCO, FUERZA ARMADA POLICIAL, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

En cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUERO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUERO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal establece una pena de 3 a 5 años, cuyo termino medio es de 4 años, y al aplicarse el Artículo 74 Numeral 4 Ejusdem, le queda en Tres (03) Años, y al aplicarse el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja la Mitad de la Pena, quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALEMETE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RICHAR ALEXANDER MUJICA por la el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado RICHAR ALEXANDER MUJICA, C. I N ° V- 14.937.492, a cumplir la Pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3º del Código Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. TERCERO: Se Mantiene la Medida IMPUESTA, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO