REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2008-010579
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: RAMON ALBERTO CEBALLOS
DEFENSA PUBLICA: ABG. YESENIA HERRERA POR LA DEFENSA PUBLICA YGLENES SANCHEZ
FISCALIA 11º: ABG. YURANCY ARTEAGA, SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 11
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RAMON ALBERTO CEBALLOS titular de la cedula de identidad N: 9.563.897, de 46 años de edad, soltero, de profesión taxista domiciliado en Sarare, calle principal con calle Colon, casa color Naranja, al lado del Club Las Nereidas, sector el guajiro. Telf.: 04261879563 (CONCUBINA Gregoria Contreras).
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano RAMON ALBERTO CEBALLOS, identificado supra, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Octubre de 2008, cuando los funcionarios policiales ST/3RA (EJNB) HERNANDEZ MORA WILMER, S2DO/ (EJNB) CASTILLO JOSE Y EL AGTE. (PEL) URRIETA ROLANDO componentes de la unidad Toyota, placas UAE-630,adscrito a la unidad de apoyo policial COEM 171, quienes dejaron constancia mediante acta policial, que encontrándose montando un punto de control, en la avenida ínter comunal a 100 metros del punto de control de transito la campiña, sentido cabudare- Acarigua, cuando detuvieron a una buseta de pasajeros, MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT610URBANO, PLACAS: BA518X, USO: TRANSPORTE PUBLICO, AÑO:2007, DE COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERVICIO: INTER-URBANO, TIPO: COLECTIVO, procediendo, de inmediato, según lo contemplado en el articulo 205 y 207 del código orgánico procesal penal, por lo cual mandaron a bajar los pasajeros de la unidad de transporte, en su interior se encontraban treinta y nueve pasajeros (39), los cuales eran veintidós (22) femeninas, trece (13) masculinos y cuatro (04) niños, cuando el conductor del transporte publico el señor FRANCISCO RAFAEL GUEDES, titular de la cedula de identidad N: 7.387.931., le informa que un pasajero, VIO A UN SEÑOR SACARSE DE SUS GENITALES ALGO Y LO TIRO ENCIMA DE DONDE SE COLOCA EL PORTA EQUIPAJE, donde lograron incautar DOS (02) BOLSAS DE TAMAÑO REGULAR DE RAYAS VERDE Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE COLOR BLANCO, UNA EN POLVO Y OTRA EN FORMA DE PIEDRA Y UNA (01) BOLSA NEGRA DE UN TIPO DE DROGA DE COLOR BLANCO EN FORMA DE PIEDRA, donde realizaron la detención preventiva del ciudadano WYLER VALENTIN CARUCI RODRIGUEZ, QUIEN VERDADERAMENTE TIENE POR NOMBRE: CEBALLOS RAMON ALBERTO, titular de la cedula de identidad N: 9.563.897, quien para el momento de la detención portaba una vestimenta de franela de color amarilla de mangas rojas con dos rayas negras y en el lado superior izquierdo un logo con el numero 84 de color rojo, pantalón de jeans de color beige, correa negra, medias negras con blanco, y zapatos de color marrón con beige, por lo que le manifestaron los motivos de su detención y lo impusieron de sus derechos constitucionales. Manifestando el ciudadano que la droga era suya para su consumo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público el día acordado; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Acto seguido y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En este Acto el acusado solicita se realice el juicio de manera unipersonal sin los escabinos por cuanto el mismo manifestó libre de coacción y apremio que desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal PRESCINDE de los escabinos una vez constituido de FORMA UNIPERSONAL se acuerda la APERTURA al juicio oral y público en contra del ciudadano RAMON ALBERTO CEBALLOS, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. Por lo que ciudadano juez con las declaraciones de los funcionarios actuantes así como de los expertos que practican las experticias correspondientes, demostrare la culpabilidad del ciudadano hoy acusado, por lo que solicito Sentencia Condenatoria, es todo”. - Se le otorga la palabra a la defensa publica quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos todo”.- Seguidamente se le impone al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: “admito los hechos por los cuales se me acusa.” SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: solicito se imponga la pena a mi patrocinado con las rebajas de ley. Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, con los siguientes elementos de prueba:
1. Declaración de los expertos toxicológicos WILMA MENDOZA, TEREZA MARCANO, JULIO RODRIGUEZ, NERIO CARRERO Y NELVIN APONTE.
2. Declaración de los funcionarios ST/3RA (EJNB) HERNANDEZ MORA WILMER, S2DO/ (EJNB) CASTILLO JOSE Y EL AGTE. (PEL) URRIETA ROLANDO.
3. Declaración de los Ciudadanos NELSY XIONARA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N: 13.227.316 Y GUEDEZ MONTILLA FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N: 7.387.931.
4. Acta policial de fecha 21/10/2008.
5. Acta de investigación penal de fecha 22/10/2008.
6. Experticia Toxicologica.
7. Experticia Química.
8. Experticia de identificación plena.
9. Experticia de reconocimiento y barrido.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto a los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En lo que respecta al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de 8 a 10 años de presión cuyo término medio es de nueve (9) años y al aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja hasta el termino mínimo de la pena que seria 8 años de Prisión, en virtud de lo cual este tribunal administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Vista la admisión de los hechos del acusado de autos IMPONE UNA PENA A CUMPLIR DE OCHO (8) AÑOS DE PRISION mas las accesorias del articulo 16 del código penal con excepción del numeral 3º ejusdem y 61 de la ley especial de drogas, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: El TRIBUNAL PRESCINDE DE LOS ESCABINOS, conforme a lo establecido en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que le favorece al acusado y una vez constituido de FORMA UNIPERSONAL se acuerda la APERTURA al juicio oral y público en contra del ciudadano RAMON ALBERTO CEBALLOS, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano RAMON ALBERTO CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad 9.563.897, a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION mas las accesorias del articulo 16 del código penal con excepción del numeral 3º ejusdem y 61 de la ley especial de drogas, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se Mantiene la Medida IMPUESTA, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese, y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO
|