REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2009-009586
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADA: MARIA LOURDES COLMENÁREZ GRATEROL
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCYS RODRIGUEZ Y ABG. LUISA ORIBIO
FISCALIA 11º: ABG. YURANCY ARTEAGA, SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 11
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MARIA LOURDES COLMENÁREZ GRATEROL, C.I: 7.989.357, quien nació en tocuyo, estado Lara, el 04 de abril de 1963, de 46 años de edad, estado civil casada, hija de Maria colmenárez y ramón Landaeta, reside en avenida circunvalación carrera 11 residencia el jebito, casa i4d diagonal a la cancha. el tocuyo estado Lara. Telf.: 0416-0588798 (hijo).
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano MARIA LOURDES COLMENÁREZ GRATEROL, identificado supra, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5º de la misma ley especial, en fecha 06 de Diciembre del 2009, aproximadamente a las 20:00 horas de la noche, comparecieron los funcionarios CAP (GNB) DARWIN SEIJAS SANGRONIS, SM/3 (GNB) JOSE ALEXANDER VARGAS, SM/3 (GNB) ANGEL BETANCOURT, SM/3 JEAN CARLOS GOMEZ AULAR Y SM/3 (GNB) ELIGIO APARICIO, efectivos militares adscritos al destacamento de comandos rurales, primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del código orgánico procesal penal dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial, de haberse constituido en comisión con la finalidad de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, a ser realizada en UN SECTOR LLAMADO EL JEVITO DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, SECTOR 23 DE ENERO, LOS RANCHOS, CASA S/N, SE NOTA UNA INSCRIPCION MOCR 3240, DONDE PRESUNTAMENTE ES PROPIETARIO UN CIUDADANO LLAMADO EL GORDO Y LA SEÑORA MARIA QUE POR SUS CARACTERISTICAS FISICAS LA MISMA ES DE CABELLO COLOR ROJO Y CRESPO, DONDE HABITAN OTRAS PERSONAS QUE SE DESCONOCEN SUS CARACTERISTICAS, EN UNA VIVIENDA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, CONSTRUIDA DE BLOQUES, FRISADA Y PINTADA DE COLOR VERDE, CON FRANJAS AMARILLAS PUERTAS NEGRAS, LA PRINCIPAL D ECOLOR NEGRO Y UNA VENTANA TIPO REJAS CON UN PORTON DE COLOR NEGRO, emanada del tribunal e control Nº 5, de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el N- KP01-P-2009-009514, de fecha 06 de noviembre del 2009, por lo que se hicieron acompañar por los ciudadanos: AGUILAR GONZALEZ SANTIAGO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad CI: 20.668.419 Y LUNA COLMENAREZ ABREHAN ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad CI: 19.571.403, una vez en la mencionada residencia los funcionarios avistaron a dos (02) mujeres una aproximadamente de 46 años de edad y otra de 37 años y cuatro (04) hombres, por lo que procedieron en identificarse como funcionarios policiales de conformidad al articulo 117 ordinal 5 del COPP, por lo que procedieron en manifestarles a los propietarios de la vivienda el motivo de la visita, entregándoles copia de la Orden de Allanamiento, en presencia de los testigos, por lo que procedieron en manifestarles que de conformidad al articulo 205 del COPP, les realizarían una inspección de personas, al realizarla no le fueron incautados elementos de interés criminalístico, identificándose la ciudadana: COLMENÁREZ DE GRATEROL MARIA LOURDES, COMO PROPIETARIA DEL INMUEBLE, por lo que procedieron en compañía de la referida ciudadana y los testigos en realizar una revisión minuciosa a la vivienda, comenzando por los tres (03) cubículos de lado izquierdo, donde no localizaron evidencias de interés criminalístico, seguidamente al realizar la revisión en el lado derecho de la vivienda al revisar un escaparate que se encontraba en el fondo y en unas de las gavetas lograron localizar: UNA (01) BOLSA DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNOS PITILLOS PLASTICOS TRANSPARENTES CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA. Seguidamente en una de las gavetas de la mesa de noche que se encontraba cerca de la cama lograron incautar: DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) PITILLOS PLASTICOS TRANSPARENTES CONTENTIVAS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, con un peso aproximado de veintinueve coma tres (29,3 Gramos) igualmente en el sitio fueron incautados por los funcionarios actuantes CUATRO (04) PIPETAS DE DIVERSOS COLORES, SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO CON HILO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, con un peso aproximado de tres gramos (3,0 Grs) y UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ATADOS CON HILO DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA DROGA COCAINA, IGUALMENTE SIETE (07) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO PLATEADOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, SEIS (06) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO PLATEADOS, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, TAMBIEN FUERON INCAUTADOS UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CLARO TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, para un peso total de treinta y dos coma ocho gramos (32,8 Grs) de la presunta droga denominada cocaína y de un total de once coma seis gramos (11,6Grs) de la droga denominada marihuana. Por lo que le notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos, le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del código orgánico procesal penal, quedando identificados como: MARIA LOURDES COLMENÁREZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad CI: 19.571.403, YEPEZ CASTAÑEDA MARIA titular de la Cédula de Identidad CI: 10.963.580, OSCAR ANTONIO GRATEROL COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad CI: 19.686392, JOSE ELEUTERIO TOLEDO TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad CI: 11582337 Y ANGEL ALBERTO LOPEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad CI: 7454.330. por lo que procedieron en leerles sus derechos constitucionales y a informarles los motivos de su detención.
Una vez realizada la prueba de orientación en fecha 07/11/2009,, por el toxicólogo JULIO RODRIGUEZ, experto del CICPC, quien deja constancia que en relación a DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) PITILLOS PLASTICOS TRANSPARENTES CONTENTIVAS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, los cuales poseen un peso bruto de VEINTINUEVE COMA TRES (29,3Grs) y un peso neto DE NUEVE COMA DOS GRAMOS (9,2Grs) DEL ALCALOIDE COCAINA, SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO CON HILO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, los cuales poseen un peso bruto de TRES COMA UN GRAMOS (3,1Grs) y un peso neto de DOS COMA TRES GRAMOS (2,3Grs) Y (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ATADOS CON HILO DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA DROGA, , los cuales poseen un peso bruto de CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5 Grs) y un peso neto de CERO COMA TRES GRAMOS (0,3 Grs) DE LA DROGA COCAINA, SIETE (07) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO PLATEADOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, los cuales poseen un peso bruto de CUATRO COMA CINCO GRAMOS (4,5 Grs) y un peso neto de DOS COMA NUEVE GRAMOS (2,9Grs) DE MARIHUANA, SEIS (06) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO PLATEADOS, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, los cuales poseen un peso bruto de CUATRO COMA TRES GRAMOS (4,3 Grs) y un peso neto de DOS COMA SIETE GRAMOS (2,7 Grs) DE MARIHUANA, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CLARO TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, los cuales poseen un peso bruto de TRES COMA TRES GRAMOS (3,3 Grs) y un peso neto de DOS COMA CINCO GRAMOS (2,5 Grs) DE MARIHUANA.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público el día acordado; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. En este estado la defensa y los acusados solicitan se prescinda de los escabinos por cuanto los mismo nunca comparecen y solicitan el tribunal se constituya en unipersonal. Oído lo expuesto por las partes ESTE TRIBUNAL ACUERDA CONSTITUIRSE EN UNIPERSONAL. En este estado los acusados MARIA LOURDES COLMENÁREZ GRATEROL, OSCAR ANTONIO GRATEROL COLMENAREZ, ANTONIO JOSÉ GRATEROL GARCÍA y JOSE ELEUTERIO TOLEDO TOLEDO, asocian a su defensa a la defensora LUISA ORIBIO, IPSA 16.174 , quien es debidamente juramentada de conformidad con el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la defensa solicita se le ceda la palabra a su patrocinada MARIA LOURDES COLMENÁREZ GRATEROL, quien le ha manifestado quiere admitir los hechos en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y como se prescindió de los escabinos y así mismo solicito se le revise la medida y se le imponga una menos gravosa, ratificando los escritos presentados por esta defensa. Oído lo expuesto por la defensa este tribunal impone a la acusada MARIA LOURDES COLMENÁREZ GRATEROL del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiesta libre de todo apremio y coacción: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente la Defensa: solicita se le apliquen las atenuantes de ley. Es todo. Acto seguido de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer la pena del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5º de la misma ley especia.-
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5º de la misma ley especial, con los siguientes elementos de prueba:
1. Declaración de los expertos toxicológicos NARIO CARRERO, WILMA MENDOZA, AGENTE LENNERD SANCHEZ.
2. Declaración de los funcionarios AGENTE (PEL) IBRAIN SEQUERA Y AGENTE (PEL) JHONNSER LUCENA.
3. Declaración de los Ciudadanos AGUILAR GONZALEZ SANTIAGO JAVIER CI: 20.668.419 Y LUNA COLMENAREZ ABREHAN ERNESTO CI: 19.571.403.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto a los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En lo que respecta al delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5º de la misma ley especial, pena de 4 a 6 años de prisión, cuyo termino medio es de 5 años, que al aplicar e agravante del Art. 46 ordinal 5 le sube la pena a un tercio quedando en 6 años y 8 meses y al aplicar el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la pena a la mitad quedando la pena TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) meses de prisión mas las accesorias del Art. 16 con excepción del ordinal 3 y 61 de la Ley Especial de la materia de Drogas, y el artículo 61 de la Ley Especial de la Materia de Drogas vigente para el momento de los hechos.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ESTE TRIBUNAL ACUERDA PRESCINDIR DE LOS JUECES ESCABINOS Y CONSTITUIRSE EN UNIPERSONAL, a solicitud de la Defensa y de la Acusada en la causa seguida a la ciudadana MARIA LOURDES COLMENÁREZ GRATEROL, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5º de la misma ley especial. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana MARIA LOURDES COLMENÁREZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad 7.989.357, a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) meses de prisión mas las accesorias del Art. 16 con excepción del ordinal 3, y 61 de la Ley Especial de la materia de Drogas, y el artículo 61 de la Ley Especial de la Materia de Drogas vigente para el momento de los hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5º de la misma ley especial. TERCERO: SE ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA solicitada por la defensa en escrito de fecha 25-11-2011 y se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ART. 256 ORDINAL PRIMERO COMO LO ES LA DETENCION DOMICILIARIA, la cual cumplirá en la siguiente dirección avenida circunvalación carrera 11 residencia el jebito, casa I4D diagonal a la cancha. El tocuyo Estado Lara.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme en cuaderno Separado.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO
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