REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2010-015622
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADOS: CARLOS EDUARDO PALMERA ALVARADO Y DAYANA PASTORA RIVERO GALLARDO
DEFENSA: ABG. JAIME RODRIGUEZ DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO LARA
FISCALIA 11º: ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para DAYANA PASTORA RIVERO GALLARDO y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para CARLOS EDUARDO PALMERA ALVARADO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
CARLOS EDUARDO PALMERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.140.516, Fecha de Nacimiento: 13-05-90, Edad: 21, años, grado de instrucción: 8vo grado de educación básica, profesión: obrero, hijo de Alberto Palmera y Leida alvarado, residenciado Parroquia, Tamaca, vía el Cuji, Las delicias, sector la floresta, casa s/n, frente a la venta de perros de la Sra. Luz Mery. Barquisimeto-Estado Lara Tlf.: 0416-1545214 (mama).
DAYANA PASTORA RIVERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.572.286, Fecha de Nacimiento: 22-01-83, Edad: 29 años, grado de instrucción: 6to grado de educación primaria, profesión: vendedora de empanada, hija de Alexis Rivero y Alicia Gallardo, residenciada en el Barrio San Lorenzo, calle 6 con calle 11, sector la Esperanza, casa s/n, casa de bahareque, frente al cuidado diario de niños Simoncito. Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0426-6549101 04164554461 (hermana).
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PALMERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.140.516 (NO PORTA) y DAYANA PASTORA RIVERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.572.286 (NO PORTA), identificado supra, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas para DAYANA PASTORA RIVERO GALLARDO y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal para CARLOS EDUARDO PALMERA ALVARADO en fecha en fecha 27 de Octubre de 2010, según acta de investigación penal , suscrita por los funcionarios: HERCTOR FERNANDEZ, JUAN BAUTISTA MELENEDEZ YERRY TOEL TORIN Y MICHAEL JEFERSON TONA, adscritos a Cuerpo de Policía del Estado Lara , dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, donde consta entre otras dejan constancia:” Siendo aproximadamente las 10:00 a.m., encontrándonos de recorrido punto a pié por nuestro sector de patrullaje asignado específicamente por la calle Principal del Barrio San Lorenzo, sector la Esperanza logramos visualizar logramos visualizar a dos ciudadanos una mujer y un hombre , quienes al notar la presencia optaron por tratar de evadirnos una vez que intentaron cambiar el curso de manera brusca , procedieron a darle la voz de alto, una vez al practicarle el respectivo cacheo, al ciudadano CARLOS PALMERA a quien le solicitan Mostar lo que portaba en su cintura siendo un arma de fuego, Tipo Escopeta (Recortada), cromada, cacha y mango de plástico de color negro, que al ser revisada portaba en su interior una capsula de plástico, color rojo y metal color amarillo oxidado, calibre 12mm; sin percutir con las insignias ARMUSA, se le inspecciona un bolso tipo koala, confeccionado en tela de color azul con cierres de color negro, con las insignias NOMADA, en hijo de color amarillo que portaba del lado derecho de su cintura, al abrirlo este contenía en su interior varios envoltorios de restos vegetales presuntamente droga, procediendo luego a inspeccionar a la ciudadana DAYANA RIVERO, a quien lograron palparle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía algo irregular y al decirle que exhibiera la misma sacó un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético plástico transparente el cual contenía cierta cantidad de envoltorios confeccionado en material de aluminio de color rojo doblados en sus extremos con el mismo material que al palparlos contenían en su interior algún tipo de Droga, al contarlos resultaron ser 15 envoltorios.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público el día 15 de Marzo de 2012; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal una vez constituido de UNIPERSONAL se acuerda la APERTURA al juicio oral y público en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PALMERA ALVARADO y DAYANA PASTORA RIVERO GALLARDO por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas para DAYANA PASTORA RIVERO GALLARDO y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal para CARLOS EDUARDO PALMERA ALVARADO. Se le cedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación y señaló: por lo que ciudadano juez con las declaraciones de los funcionarios actuantes así como de los expertos que practican las experticias correspondientes, demostrare la culpabilidad de los ciudadanos hoy acusados, por lo que solicito Sentencia Condenatoria, es todo”. - Se le otorga la palabra a la defensa publica quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mis defendidos por cuanto me han manifestado su deseo de admitir los hechos todo”.- Seguidamente se les impone a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados de manera individual libre de presión, apremio y coacción manifiestan: admito los hechos por los cuales se me acusa. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: solicito se imponga la pena a mis patrocinados con las rebajas de ley. Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos.-
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas para DAYANA PASTORA RIVERO GALLARDO y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal para CARLOS EDUARDO PALMERA ALVARADO con los medios de pruebas siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial de los Expertos : JULIO RODRIGUEZ, WILMA MENDOZA Y DETECTIVE PERNALETE RAFAEL, adscritos al Laboratorio Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Lara
2.-Testimonial de los funcionarios: HECTOR JOSE FERNANDEZ, JUAN BAUTISTA MELENDEZ, YERRY YOEL TORIN Y MICHAEL JEFERSON TONA adscritos a la Estación Policial Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara quienes depondrán sobre el modo, tiempo y lugar de la detención de los acusados
DOCUMENTALES:
1. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL de fecha 28-10-2010
2. Experticia Toxicológica
3.- Experticia Botánica
4.-Experticia Química
5.-Experticia de Barrido
6.-Experticia de Identificación plena
7.-Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.
En cuanto a los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas para DAYANA PASTORA RIVERO GALLARDO y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal para CARLOS EDUARDO PALMERA ALVARADO, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Para CARLOS EDUARDO PALMERA ALVARADO quedando la siguiente cuenta El Primer Delito de Distribución Ilícita tiene una pena de 8 a 12 años de presión cuyo término medio es de diez (10) años, y al aplicarle el art 74 numeral 1 del Código Penal le quedaría una pena de nueve (9) años y en relación al delito de Porte ilícita de arma de fuego establece el Articulo 277 del Código Penal la pena de tres (3) a cinco (5) años, cuyo termino medio es cuatro (4) años y al aplicarle el art 74 numeral 1 del Código Penal le quedaría una pena de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido al articulo 88 del Código Penal se le sumaria a la pena del delito mayor la mitad que seria un (1) año y Seis (6) meses quedando la pena en diez (10) años y seis (6) meses al aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja al termino mínimo del delito mayor que seria OCHO (8)AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias previstas en los artículo 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Y en relación a DAYANA PASTORA RIVERO GALLARDO se pasa a condenar por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene una pena de 8 a 12 años de presión cuyo término medio es de diez (10) años, al aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja al termino mínimo del delito mayor que seria OCHO (8)AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias previstas en los artículo 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO PALMERA ALVARAD, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.140.516, a cumplir una pena DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas, por la comisión de los delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana DAYANA PASTORA RIVERO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.572.286, A CUMPLIR DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas .SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación de la Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO
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