REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011-007363
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA ABG. GABRIELA QUERO
ACUSADOS: 1) LEONARDO SEGUNDO YEPEZ PEREZ, titular de cédula de identidad Nº 19.686.826 nacido el 12-11-1989 en Barquisimeto, edad 22, grado de instrucción 4to grado, hijo de Segundo Antonio Yépez Pérez y Trina del Carmen Pérez, previo traslado de Uribana y
2) EDUAR ALEXANDER PEREZ PARRA, titular de cédula de identidad Nº 21.055.641 nacido el 25-10-1990 en Tocuyo Estado Lara, edad 21, grado de instrucción Bachiller, hijo de Edgar Alexander Pérez García, previo traslado de Uribana
DEFENSOR PRIVADO ABG. RAMON AGUILAR, IPSA Nº 33837 y GONZALO CONTRERAS, IPSA 92334
FISCALIA 11 ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DE DROGAS, tipo penal previstos y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, para el ciudadano LEONAR SEGUNDO YEPEZ PEREZ.
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DE DROGAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, para el ciudadano EDUAR ALEXANDER PEREZ PARRA.
HECHO
En fecha el día 27/05/2011, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullajes en la unidad VP-1061, cuando se desplazaban específicamente en el barrio La Coqueta, la calle 9 adyacente al río de esa población visualizamos a tres ciudadanos quienes se desplaza a pie en sentido, cuando nota la presencia de la comisión policial trataron de evadir la misma optando en salir a veloz carrera introduciéndose en la zona boscosa, produciendo a detener la marcha de la unidad realizando una persecución a pie es cuando los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto a los sujetos y procedieron a indagar los alrededores a fin de localizar un testigo pero dicha búsqueda fue infructuosa, se pudo observar que uno de ellos el de tes morena de contextura delgada, cabello negro quien vestía para el momento una franela de color azul con un dibujo en la parte frontal izquierda, un pantalón tipo jeans de color azul arrojo entre la maleza una bolsa confeccionada en material sintético de color negro amarrada en uno de sus extremos que al abrirla se pudo observar que en su interior había un bolso confeccionado de material sintético de color rojo contentiva en su interior de un trozo de papel aluminio, el cual contenía en su interior un trozo de papel confeccionado en material sintético de color negro con una sustancia según el olor y características se presumía ser droga, luego los funcionarios amparado en el articulo 205 del COPP, los funcionarios procedieron a realizar la inspección del ciudadano pre descrito, palpándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una protuberancia de regular tamaño por lo que solicite sacara todo lo que cargaba, percatándose que saco del bolsillo derecho un teléfono celular MARCA: LG, MODELO LG-MD3600, SERIAL Nº 002CYKJ0374901, DE COLOR BLANCO con su respectiva batería y una cantidad de 140 Bs. F, posteriormente el Agente Franklin Torres amparado en el articulo 205 del COPP, procedió a realizar la inspección al ciudadano de tes morena cabello de color negro que para el momento vestía un suéter manga larga de color anaranjado de rayas horizontales de color blanco, un short de color negro con franjas de color azul indicándole que exhibiera todo lo contenía en sus bolsillo que al mostrarlo se visualizo una bolsa de regular tamaño confeccionado de material sintético transparente de color verde amarrada de los extremos contentivo en su interior de un trozo compacto de una sustancia que se presumía droga, se procedió a hacerle del conocimiento de los ciudadanos sobre el motivo de su aprehensión leyéndole sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP. los ciudadanos detenidos quedando identificados el primero como LEONAR SEGUNDO YEPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad 19.686.826 y el segundo como EDUAR ALEXANDER PEREZ PARRA titular de la cedula de identidad 21.055.641, al practicarle la prueba de orientación a la sustancia incautada, la cual el ministerio publico la mostró a efecto videndi, arrojando como resultado para LEONAR SEGUNDO YEPEZ PEREZ arrojo un peso neto 62.3 gramos de cocaína y para EDUAR ALEXANDER PEREZ PARRA, arrojo como peso neto 29.3 gramos de cocaína.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DE DROGAS, tipo penal previstos y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, para el ciudadano LEONAR SEGUNDO YEPEZ PEREZ; y el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DE DROGAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, para el ciudadano EDUAR ALEXANDER PEREZ PARRA.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-127DC-UEI-172-11 de fecha 02/06/2011.
2. Acta investigación (prueba de Orientación) suscrita por la funcionario Julio Rodríguez, de fecha 28/05/2011, practicada a las pruebas suministradas y producto de la incautación del presente procedimiento.
3. Experticias Toxicológicas N° 9700-127-ATF-4255-11 y 9700-127-ATF-4256-11, ambos de fecha 07/06/2011, suscrito por el experto Wilma Mendoza y Julio Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del acusado LEONARDO SEGUNDO YEPEZ PEREZ C.I: V-19.686.826 y EDUAR ALEXANDER PEREZ PARRA C.I: V-21.055.641. Es pertinente ya que demuestra que las hoy acusadas no ha tenido contacto con la sustancia incautada, encuadrándose la conducta desplegada por las mismas en el tipo penal, de allí su necesidad.
4. Experticia de Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-127-UD-322-05-11, de fecha 30/05/2011, suscrita por el agente Ramón Sánchez.
5. Experticia Botánica signada con el nº 9700-127-AFT-4262-11 de fecha 07/06/11 realizada por Wilma Mendoza y Rodríguez Julio, adscritos al CICPC realizada a las muestras de cinco envoltorios incautados, resultando positivo a la droga conocida como Marihuana.
6. Experticia Química N° 9700.127.ATF-4261-11, de fecha 07/06/2011 suscrita por Wilma Mendoza y Rodríguez Julio adscritos al CICPC realizada a las muestras de cinco envoltorios incautados, resultando positivo a la droga conocida como Cocaína.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de drogas establece una pena de 8 a 12 años, siendo el término medio, diez (10) años, a esta pena se le aumenta la agravante contenida en el artículo 264 de la LOPNNA, dos años y queda una pena de doce años y a esta pena se le aplica la rebaja del articulo 376 del COPP, y queda una pena en definitiva a cumplir para el ciudadano EDUAR ALEXANDER PEREZ PARRA de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECLARA.
El artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de drogas establece una pena de 12 a 18 años, siendo el término medio, catorce (14) años, a esta pena se le aumenta la agravante contenida en el artículo 264 de la LOPNNA, dos años y queda una pena de dieciseis años y a esta pena se le aplica la rebaja del articulo 376 del COPP, y queda una pena en definitiva a cumplir para el ciudadano LEONARDO SEGUNDO YEPEZ PEREZ, de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA AL CIUDADANO LEONARDO SEGUNDO YEPEZ PEREZ, titular de cédula de identidad Nº 19.686.826, por encontrarle responsable penalmente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DE DROGAS, tipo penal previstos y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
2. CONDENA AL CIUDADANO EDUAR ALEXANDER PEREZ PARRA, titular de cédula de identidad Nº 21.055.641, por encontrarle responsable penalmente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DE DROGAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley..
3. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
4. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta la CONFISCACION de los bienes muebles descritos en las experticias que cursan a los folios 68 al 72. Librese oficio,
Téngase a las partes por notificadas. Se ORDENA EL TRASLADO A de los penados, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Juez Quinto de Juicio
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria
ANYIE SIRA
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