REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2007-03708
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, IPSA 34395, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS DAZA, mediante el que solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre su defendido, este Tribunal, previo al pronunciamiento definitivo, se hacen las siguientes consideraciones:
Este Tribunal en fecha 07-04-2011, se pronuncio en este proceso sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, declarando improcedente la petición, lo que fue recurrido para ante el Tribunal de Alzada por el defensor privado.
Siendo la Corte de Apelaciones, de esta sede Judicial, quien conoció en segunda instancia sobre el gravan delatado por el defensor contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 07-04-2011, dicha Alzada, se pronuncio en fecha 08-11-2011, expresamente, como sigue:
“…En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente; le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 18 de Octubre de 2007, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Publico, son atribuibles a las partes, pudiéndose observar, de la revisión efectuada a las actas del ultimo año las cuales conforman el asunto principal, los diferimientos realizados en la siguientes fechas:
24-05-2010 …Se deja constancia que no comparece la defensa privada Abg. Pedro Troconis, ni se hizo efectivo el traslado del acusado José Luis Daza Rodríguez, desde el CPRCO, no comparece el escabino Alexander Terán…
15-06-2010… No comparecen los escabinos Zonia Montilla y Alexander Terán, ni la defensa privada Abg. Pedro Troconis, tampoco se hizo efectivo el traslado del acusado José Luís Daza Rodríguez, desde el CPRCO…
01-10-2010 …No se hizo efectivo el traslado del acusado José Luís Daza Rodríguez, desde el CPRCO …
23-11-2010… Se procede por Secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece LOS JUECES ESCABINOS: Zonia Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.699 y Alexander José Teran Merlo, titular de la cédula de identidad Nº 14.176.905, luego de un lapso de espera de 50 minutos no comparece las demás partes…
25-01-2011… A los fines de celebrar audiencia oral de constitución de Tribunal Mixto de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede por secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que luego de un lapso de espera de 45 minutos no comparece ninguna de las partes…
02-02-2011… No comparece la victima, no se hace efectivo el traslado del acusado de autos José Luís Daza Rodríguez…
04-05-2011… No comparece el escabino Alexander José Teran Merlo, titular de la cédula de identidad Nº 14.176.905 no comparece la victima, no se hace efectivo el traslado del acusado de autos José Luís Daza Rodríguez…
23-09-2011… No comparece el acusado en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, ni los jueces escabinos…
27-09-2011 …NO comparece no comparece el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado, por encontrarse el CPRCO Uribana de huelga, ni los jueces escabinos, ni la victima, ni la defensa privada …
De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en mas de dos (02) oportunidades se realizaron diferimientos por causas imputables a la Defensa y al imputado, siendo los diferimientos realizados atribuibles a los mismos, pudiéndose evidenciar que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicar que fueron por causa del Tribunal a quo.
En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad de los acusados de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De tal manera que sería absurdo una interpretación exegetica, taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar que el hombre viene a este planeta a desarrollar nobles sentimientos y a cultivar elevados valores, que como creación divina debe cumplir, por encima de todas las circunstancias por muy adversas que esta sean, de tal modo pues que viene a cumplir esa misión para la cual se le ha preparado a través de un proceso educativo integral, donde la sociedad y el Estado se encuentran altamente comprometidos, para conducirlo a la fuente del conocimiento y la sabiduría, herramientas estas que le servirán para cristalizar su realización como ser humano, en un mundo de paz y amor donde el será el único protagonista de la magna obra.
A manera de fortalecer el criterio reiterado sustentado por esta Corte de Apelaciones y para finalizar, considera esta instancia superior necesario traer a colación las siguientes consideraciones: así comenzaremos diciendo que la vida es el don maravilloso que Dios ha dado a su máxima creación, para que se manifieste a su imagen y semejanza, por lo que estamos ante la presencia de un don sagrado, es decir, que ningún ser humano debe bajo ninguna circunstancia que no sea el estado de necesidad o la legitima defensa, truncar el proceso vital de este, por lo menos esto es lo consagrado en nuestra legislación patria. Razón esta de fuerza mayor que ha permitido que la mayoría de las legislaciones del mundo, lo coloquen como el derecho natural por antonomasia, que debe ser garantizado y preservado por la máxima ley de los países defensores de los derechos humanos del hombre y del ciudadano, como corolario no podemos obviar al referirnos a este derecho, el extraordinario aporte que en esta materia hizo al mundo la Revolución Francesa.
El Estado garantiza el Derecho a la Vida, creando todos los mecanismos legales que generaran las respuestas sociales en todas sus dimensiones, para que pueda desenvolverse dignamente y cumplir con su cometido o fin último, que no es otro que la convivencia armónica en una sociedad mas justa, plena de paz y amor, cuando esta utopía sea una realidad se extinguirá seguramente el estado de derecho.
De lo anteriormente expuesto y tomando como referencia las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente) que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.
En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Luís Daza, contra de la decisión de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 05 mediante la cual declara Sin Lugar el Decaimiento de Medida de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Abril del 2011. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Luís Daza, contra de la decisión de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 05 mediante la cual declara Sin Lugar el Decaimiento de Medida de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Abril de 2011.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.
Es decir que la Segunda Instancia confirmo la decisión de este Tribunal mediante la que se declaro sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Ahora bien en fecha 28-03-2012, la defensa del acusado JOSE LUIS DAZA, nuevamente solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, resolviendo el Tribunal en fecha 30-02-2012, como sigue:
IMPROCEDENTE la solicitud incoada por el Abogado RAFAEL PEREZ ALBUJAR, IPSA Nº 147111, con el carácter de defensor privado del acusado, ciudadano JOSE LUIS DAZA, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se procesa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Penal; SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
No ejerciéndose recurso alguno contra la proferida decisión, la misma quedo firme.
De allí que en este proceso se ha revisado la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la que ha sido declarada improcedente en esta instancia; siendo la situación factica sometida al conocimiento del Juez Superior, que en virtud del principio de la doble instancia, mediante el correspondiente ejercicio del recurso de apelación hiciere el abogado defensor, quedando la misma incólume al ser confirmada por el Tribunal de Alzada.
Por lo que contrario a lo que afirma el solicitante, la situación factica acaecida en el asunto que invoca a su favor, es completamente disímil, de allí que al ser analizada la situación procesal en la presente causa en esta instancia judicial, y que sometida al conocimiento del Tribunal de Alzada, se mantuviera incólume, resulta inadmisible tramitar el escrito presentado por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien con el carácter de defensor del ciudadano JOSE LUIS DAZA, solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE A TRAMITE el escrito del Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, IPSA 34395, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS DAZA, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido.
El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente; una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el plazo recursivo y fenecido, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete 17 días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
/bea.