REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2008-011411
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. GABRIELA QUERO
ACUSADO CARLOS RAFAEL AROCHA PEÑA, cédula de identidad Nº 14.167.225, venezolano, mayor de dad, , edad 33 años, fecha de nacimiento 17-07-1978, de oficio: comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Carlos Jesús Arocha y Maria Magdalena Peña, dirección San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, Barrio El Cementerio, Callejón Nº 01, casa Nº 03, al frente del cementerio, Telef: 0255-7789214 y 0424-5676721.
HERNAN DAVID URRIOLA SILVA, cédula de identidad Nº 15.492.013, venezolano, mayor de dad, edad 30 años, fecha de nacimiento 09-09-1981, de oficio: comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Hernán José Urriola y Sirmarys Josefina Silva, dirección Urbanización Misia Amelia, Avenida Principal Nº 124, Araure Estado Portuguesa, la urbanización frente a la Universidad Yacambú. Telef.: 0414-5052952.
DEFENSOR PRIVADO ABG. LIBANO HERNANDEZ IPSA Nº 61.384.
ABG. CARLOS AROCHA IPSA Nº 2659.
FISCALIA 6 ABG. JOSE FLORES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal

HECHO
El 21-11-2008, funcionarios policiales, aprehendieron al acusado ya que le fue encontrado unos bienes que habían sido robados a la víctima, por lo que fueron puesto a la orden del Ministerio Público.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Denuncia, realizada por la victima.
3. Experticias de Reconocimiento técnico.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 3 a 5 años, siendo el termino medio 4 años, al que de conformidad con el articulo 376 del COPP, se le rebaja 2 años y le queda una pena en 2 años, a esta pena, se le aplica la atenuante del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, se le rebaja seis (6) meses, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales y queda una pena a cumplir en definitiva de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LOS CIUDADANOS CARLOS RAFAEL AROCHA PEÑA, CI Nº 14.167.225 Y HERNAN DAVID URRIOLA SILVA, CI Nº 15.492.013, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

ANYIE SIRA



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