REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-06028
Visto el escrito presentado por la Abogada Ruth Blanco, con el carácter de defensor Público Nº 19 del acusado, ciudadano ADIMAR WILFREDO GÓMEZ VARGAS, cédula de identidad Nº V-18690850, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionada en el artículo 420 en concordancia con el 418 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, este Tribunal emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso ha sido la defensa del acusado, quien ha solicitado la revisión de la medida, por lo que tiene cualidad para realizar tal petición, así se establece.

SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, visto que el delito que se imputa esta referido al LESIONES PERSONALES, previsto y sancionada en el artículo 420 en concordancia con el 418 del Código Penal, el cual supone como medio de comisión del hecho a través de vehículos automotores, por lo que siendo el caso de autos, se observa que no han variado las circunstancias, aunado a que se considera que el daño causado es de una magnitud relevante, puesto que se trata de un delito cuyas consecuencias son potencialmente dañosas, porque figura en el hecho in transporte público, por lo que es sensible la afectación al orden social y por ende la alteración de la paz pública

Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad decretada, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, sustituir la medida cautelar solicitada.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para imponer una medida cautelar menos gravosa a la privación de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida cautelar impuesta, no puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud incoada por la Abogada Ruth Blanco, con el carácter de defensor Público Nº 19 del acusado, ciudadano ADIMAR WILFREDO GÓMEZ VARGAS, cédula de identidad Nº V-18690850, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionada en el artículo 420 en concordancia con el 418 del Código Penal; se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente; una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el plazo recursivo y fenecido, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOS 02 días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

ANYIE SIRA
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