REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. GABRIELA QUERO
ACUSADOS: 1) VICTORIO RAMÓN QUERO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.679, nacido en fecha 14-04-1970, de 42 años de edad, soltero, hijo de Rómulo Quero y Gregoria Aldana, de profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción no estudio, domiciliado en Carora, las palmitas, carretera Lara Zulia, sector el olivo, casa S/N, Teléfono: 0416-1501072
2) ISMAEL ANTONIO LOZADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.624, nacido en fecha 22-06-1984, de 27 años de edad, soltero, hijo de Demetrio Lozada y Aura Mendoza, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción 6to Grado, domiciliado en Carora, urbanización Jacinto Lara, Calle L, Casa Nº 15 Teléfono: 0252-4218420
3) MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.320.066, nacido en fecha 06-03-1983, de 27 años de edad, soltero, hijo de Francisco Rojas y Dora Ballestero, de profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción 3er Grado, domiciliado en Carora, las palmitas, sector Guatacaro, Casa s/n teléfono: 0426-8552812.
DEFENSA PÚBLICA Abg. ROCÍO VALBUENA.
FISCALIA 26 ABG. MARIA PARRA
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 4, y 7 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento y Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.

Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO, ISMAEL ANTONIO LOZADA MENDOZA y VICTORIO RAMÓN QUERO ALDANA, de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 4, y 7 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento y Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en virtud de que el día 05-04-2003, en horas de la madrugada, estando de servicio los funcionarios Jesús La Cruz Lacruz, y Joel Antonio Angulo Pérez, adscritos al punto de control del puesto de le Guardia Nacional La Pastora, ubicado en la carretera Panamericana, Municipio Torres del Estado Lara y adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, fueron informados por parte del personal de vigilancia del Central La Pastora CA, de la recepción de llamada vía radio de la Hacienda Los Aranguez, donde personal de vigilancia habían detenido a un ciudadano por presunto robo de ganado, por lo que se trasladan al sitio en mención y al llegar se entrevistan con el ciudadano WILLIAN RAMON RODRIGUEZ, quien les corroboro la detención de un ciudadano por haber sometido a otro con un arma de fuego que resulto ser de juguete y al proceder los funcionarios a la identificación del aprehendido dijo ser y llamarse MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTEROS y la persona víctima sometida resulto ser HECTOR JOSE DUARTE PINTO, quien refirió a los funcionarios haber sido sometido con armas de fuego por parte de tres sujetos y despojado de sus pertenencias, siendo posteriormente trasladado a un potrero donde lo amarraron y le tapan la cara con la chaqueta que vestía, y posteriormente fue liberado por un vigilante y que al serle descubierta la cara, observó a la persona que lo había sometido; habiendo los funcionarios actuantes colectados en el lugar del suceso el facsimil del arma de fuego que fue utilizada para cometer el hecho, un arma blanca denominada cuchillo y una herramienta denominada cortafrío, seguidamente los funcionarios realizaron patrullaje por la carretera panamericana y avistan a un vehículo con características similares a las aportadas por los vigilantes, procediendo a su intercepción, siendo este un rústico, marca Nissan, modelo Patrol, color amarillo, placas USI627, conducido por ISMAEL LOZADA MENDOZA, acompañado por RAMON QUERO ALDANA, procediendo a su aprehensión, subsiguientemente los funcionarios realizan un rastreo en los terrenos de la hacienda Los Aranguez, observando aproximadamente a veinte metros de la carretera panamericana, seis pelos de alambres de púas cortados que conforman una cerca y entre el sembradío de la caña de azúcar, siete caprinos (seis hembras y un macho) amarrados, habiéndose presentado en ese mismo día en el sitio el ciudadano MARTIN RAMON GRDILLO, reconociendo los caprinos como de su propiedad y que los mismos le habían sido robados del fundo Santa cruz, ubicado en el sector Curarigua, adyacente a la Hacienda Los Aranguez, motivo por el cual trasladaron a los aprehendidos y a los animales con los objetos para las averiguaciones pertinentes.


En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sea enjuiciada, declarada culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 4, y 7 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento y Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.
Por su parte la defensa, concretamente se opuso y adujo que en el debate de evidenciara la inocencia de su representado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon:

1. Testigo Gordillo Martín Ramón, C.I. Nro. 5.924.846, quien expuso: “Eso fue un día sábado comenzó el quinquenio tenia mis animales encerrados, como a las 5:30am, fuera del corral en ese momento me fui a revisar y conseguí las instalaciones violentadas, me di cuenta que me faltaban unas cabras, habían 4 alambres picados en vista de eso me conseguí mis animales amarrado, me moví cOn mi camioneta llego un funcionario con los ciudadano que se encuentran acá, en ese momento le consiguieron las herramientas con que picaron el alambre, en vista de eso nos trasladamos hacer la denuncia a la comisaría. Colocamos la denuncia donde estaban ellos también y los testigos siempre he estado acudiendo cuando me citan. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico. Responde: recuerdo que fue un día sábado pero como en 2002 y 2003, estaba dentro la parcela, en el caserío Los Aranguez, me faltaban 6 animales, estaban dentro del corral, los animales son de mi propiedad, lo primero que fue encomendarme a Dios y buscar mis animales, no escuche ningún ruido, los animales estaban amarrados en la carretera estaban solos, después que yo llegue en ese momento llego el funcionario de la Guardia nacional con dos testigos Willian Rodríguez y Richard, en ningún momento me manifestaron algo, me fueron devueltos estaban en Bs. 300,00 cada uno, primera vez que me ocurría eso, no conocía los ciudadanos que detuvieron, el efectivo de la guardia estaba en la custodia de los ciudadanos, en el comando de la guardia me explicaron el motivo de la detención, Es todo. A pregunta del Tribunal, había una piqueta, habían dos herramientas, No residen por la zona, era primera vez que los veía, no se a que se dedican, Es todo.


2. Testigo Richard Noel Vitriago, C.I. Nro. 7.1360.708, quien expuso: “:No tiene parentesco con ninguno de los acusados ni es amigo ni enemigo de los acusados: Yo trabajo en la haciendo los Aranguez, a los ciudadanos los trasladaron a la comisaría, los denunciaron, eso es de lo que me acuerdo: a Preguntas del Ministerio Publico: a las 12.M, estaban en los Aranguez, yo era el vigilante de la Hacienda los Aranguez, a los Rieras, los conseguimos a las 12:pm, en el potrero de la hacienda, no sabe que hacían los acusados en la hacienda a esa hora, estaba con el otro vigilante Willians Rodríguez, a ellos se les consiguió una escopeta, y un revolver y la guardia se los llevo, al señor Martín se le perdieron una cabras ese mismo día, estaban en la misma finca, si vimos las cabras en la mañana estaban amarradas, los alambres estaban picados, detuvo a 3 personas, estaban cerca como a 10 metros de distancia, primera vez que sucedía, si conocí a los señores, la Defensa no formula preguntas, a preguntas del Tribunal: “ La hacienda de Riera es grande por la cerca pasa la de él, el es vigilante de la hacienda de Riera y después de la cerca comienza la hacienda del señor Martínez, ellos tenían una escopeta y un revolver, estaban a bordo de un Nissan Amarillo cuando los detuvieron, tengo 21 años prestándole servicios en la hacienda, ellos tienen ganado el Sr. Raúl Riera, las personas detenidas que yo sepa no tienen nada, no sabia si tenían permiso, Es todo.
3. Testigo Willian Rodríguez C.I. Nro. 9.637.604, quien expuso: eso hace mucho tiempo. Ellos andaban en una zona privada, se agarraron un animales en un terreno de los Riera, eso es lo único que se. El Ministerio Publico: No recuerdo la fecha, hace como 8 a 9 años, era como a las 11:30 PM de la noche, observamos a una camioneta que esta en el sitio de donde se perdieron los animales, otro muchacho fue quien puso la denuncia, ellos salieron se llevaron su camioneta, resulta que tenían otro muchacho que venia bajándose de un expreso, no tenían nada, resulta que después la guardia los agarra, los agarro. Pusimos la denuncia porque había un robo de ganado, había otra denuncia porque había un secuestro. Si vimos las caras, cuando venimos las cabras estaban allí, no sabia cuantas cabras eran, eran dos efectivos de la guardia, los alambres no estaban picados, e Sr. S di cuenta en la mañana, el Sr. Reconoció a los animales como suyos, no cargaban nada unos mecates, era primera vez que los veía, las personas detenidas no son del sector, siempre se pierden animales, lo único que estaban en una zona prohibida, ellos supuestamente manifiestan que estaban pescando, era cerca el lugar donde los detuvieron al lugar donde estaban los animales amarrados, La No formula Preguntas, a preguntas del Tribunal: Tengo 20 años de servicio. Trabajo en la hacienda los Aranguez, de unos Rieras Zubillaga, por el mismo sitio cerca de allí, cerca de los potreros, no se si trabajan para el Sr. Martín. No le sabría decir si trabajan con ganado. A ellos los consiguieron en los potreros, si tenían vehiculo un Nissan Amarillo, yo no le vi nada a ellos, no se si tenían permiso para entrar a los potreros, eso es un paso para el publico, por allí pasa la Panamericana, los potreros si están cercados con alambres, esta libre es la carretera, ellos venían saliendo del potrero, hay gente que caminan por alli, eran las 11:30pm, a esa hora muy poca gente transita por alli. Es todo.

Previa imposición del precepto constitucional, el acusado VICTORIO RAMÓN QUERO ALDANA, libre de presión, apremio y coacción, manifestó:

Lo único que me acuerdo es eran como a las 3 de la mañana cuando iba para el pueblo del paradero para que un familiar de un compañero mió, luego la camioneta comenzó a fallar, se apagado la camioneta y nos quedamos en la vía, como la vía es de dos canales la empujamos hacia la orilla, luego la falla era de bobina estaba recalentada pasamos a buscar agua para ponerle a la bobina luego nos llegan dos vigilantes y nos encañonaba con una escopeta que hacíamos allí, le dijimos que estábamos accidentados, se negaron que sacamos de allí, eso era una zona privada en el mismo momentos, lo que queda de la vía la hacienda, luego ellos nos dicen a nosotros que llamaron a la Guardia prendimos la camioneta cuando se enfrió y nos regresamos, como a los 5 minutos nos alcanza la Guardia, nos llevaron para el Pueblo de la Pastora para un Comando nos revisan todo no nos consiguen nada hasta el otro día , en un caserío no siguen los vigilantes por Sabana Grande obligándonos que montar unos chivos en una camioneta y no quisimos, de allí nos trajeron para el comando de Carora. Presos, A Preguntas del Ministerio Publico “Responde “ estaba con Ismael Lozada, a Miguel Rojas lo cargaba la camioneta, andaba en una camioneta Nisan de color anaranjada, la c conducía Ismael Lozada, No conoce a las victimas, no conoce a los vigilantes de la hacienda, tengo una parcela en ese sitio, en las palmitas sector el Olivo, queda aproximadamente como 30 kilómetros de la hacienda, creo que eran 3 chivos, Es Todo, A Preguntas de La Defensa” Responde “La Guardia Nacional nos alcanzo, el vigilante de la finca los llamo, dos funcionarios de la guardia, vigilantes de la hacienda, los mismo Vigilantes nos dijeron que llamaron a los Guardias, nos revisaron la camioneta los funcionarios no encontraron nada. Es Todo. A preguntas del Tribunal “ No estaba, estaba accidentado en los Arangues, estaban los Dos Vigilantes y otro Señor, al otro dia fue que apareció el dueño de los chivos, los chivos aparecieron amarrados dentro de la finca con correa, no estaban en la camioneta, lejos donde estábamos accidentados, él dice que le picaron unos alambres para sacarles los chivos, ni idea. Es todo,


Se incorporo mediante lectura:
4. Acta de investigación penal 048-03 de fecha 05-04-03, de los funcionarios Jesús Enrique La Cruz La Cruz y Joel Angulo Pérez, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento 47 del Comando Regional 4, en la que consta la aprehensión de los imputados.
Por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones.

5. Actas de Reconocimiento (cuatro en total) en rueda de individuos fechada 08-04-03, realizada ante el Juez Décimo de Control, Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal.
Por tratarse de elementos que deben ser incorporados al debate en forma oral, no se aprecian, estos elementos, ya que no alcanzan en materia probatoria la categoría de documentales, por lo que expresamente han sido desechadas.
6. Experticia de Reconocimiento y Avalúo fechada 10-04-03, del experto Gamar José Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, practicada a siete caprinos, raza canaria, colores negro, blanco y cenizo.
Este peritaje se aprecia tal experticia en todo su contenido por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones.

7. Reconocimiento Médico legal fechado 09-04-03, del experto Dr. Teodoro Herrera, adscrito a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, practicado al ciudadano HECTOR JOSE DUARTE PINTO, en la que consta que presento un rasguño en flanco izquierdo, gran hematoma y equimosis en región glútea derecha, traumatismo en región lumbar derecha, reviste carácter leve.
Este peritaje se aprecia tal experticia en todo su contenido por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones.

8. Experticia de Reconocimiento Legal fechada 22-04-03, del experto Elvis Manuel Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, practicada a un vehículo clase rústico, marca Nissan, modelo Patrol, año 1979, color amarillo, tipo estaca, placa UAI-627, uso carga.
9. Experticia de Reconocimiento Legal practicada al facsímile de un arma de fuego de color negro, marca shots, de in arma blanca denominada cuchillo, marca stanless, steel, y de un contrafrio.
Este peritaje se aprecia tal experticia en todo su contenido por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones.
10. Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al facsímile de arma de fuego, tipo escopeta, marca Rossi, calibre 16, serial 8758
Este peritaje se aprecia tal experticia en todo su contenido por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones.

Se prescindió del testimonio del testimonio de los expertos, ya que los peritajes practicados cursantes y autos, que como documental fueren debidamente admitidos, se bastan a si mismo e indican en su contenido la exposición de la razón para peritar cada uno de los objetos.
Se prescindió del testimonio de las victimas, ya que no fueron localizadas pese a las innumerables diligencias realizadas para tal fin.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN EL JUICIO Y SUS FUNDAMENTOS
En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día 05-04-2003, en horas de la madrugada, personal de vigilancia del Central La Pastora CA, participaron vía radio que en la hacienda Los Aranguez, se había cometido un robo de ganado, y el personal de vigilancia, había detenido a un ciudadano y el ciudadano WILLIAM RAMON RODRIGUEZ, corroboro la información, e informo además que Héctor Duarte, fue despojado de sus pertenencias, por parte de tres sujetos, los funcionarios actuantes colectaron en el lugar del suceso el facsimil del arma de fuego que fue utilizada para cometer el hecho, un arma blanca denominada cuchillo y una herramienta denominada cortafrío, seguidamente los funcionarios realizaron patrullaje por la carretera panamericana y avistan a un vehículo con características similares a las aportadas por los vigilantes, procediendo a su intercepción, siendo este un rústico, marca Nissan, modelo Patrol, color amarillo, placas USI627, conducido por ISMAEL LOZADA MENDOZA, acompañado por RAMON QUERO ALDANA, procediendo a su aprehensión, subsiguientemente los funcionarios realizan un rastreo en los terrenos de la hacienda Los Aranguez, observando aproximadamente a veinte metros de la carretera panamericana, seis pelos de alambres de púas cortados que conforman una cerca y entre el sembradío de la caña de azúcar, siete caprinos (seis hembras y un macho) amarrados, habiéndose presentado en ese mismo día en el sitio el ciudadano MARTIN RAMON GORDILLO, reconociendo los caprinos como de su propiedad y que los mismos le habían sido robados del fundo Santa cruz, ubicado en el sector Curarigua, adyacente a la Hacienda Los Aranguez.


Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración del personal de seguridad de la Hacienda, ciudadanos Gordillo Martín Ramón, Richard Noel Vitriago, y Willian Rodríguez, quienes refieren en conjunto , participaron vía radio que en la hacienda Los Aranguez, se había cometido un robo de ganado, y el personal de vigilancia, había detenido a un ciudadano y el ciudadano WILLIAM RAMON RODRIGUEZ, corroboro la información, e informo además que Héctor Duarte, fue despojado de sus pertenencias, por parte de tres sujetos, los funcionarios actuantes colectaron en el lugar del suceso el facsimil del arma de fuego que fue utilizada para cometer el hecho, un arma blanca denominada cuchillo y una herramienta denominada cortafrío, seguidamente los funcionarios realizaron patrullaje por la carretera panamericana y avistan a un vehículo con características similares a las aportadas por los vigilantes, procediendo a su intercepción, siendo este un rústico, marca Nissan, modelo Patrol, color amarillo, placas USI627, conducido por ISMAEL LOZADA MENDOZA, acompañado por RAMON QUERO ALDANA, procediendo a su aprehensión, subsiguientemente los funcionarios realizan un rastreo en los terrenos de la hacienda Los Aranguez, observando aproximadamente a veinte metros de la carretera panamericana, seis pelos de alambres de púas cortados que conforman una cerca y entre el sembradío de la caña de azúcar, siete caprinos (seis hembras y un macho) amarrados, habiéndose presentado en ese mismo día en el sitio el ciudadano MARTIN RAMON GORDILLO, reconociendo los caprinos como de su propiedad y que los mismos le habían sido robados del fundo Santa cruz, ubicado en el sector Curarigua, adyacente a la Hacienda Los Aranguez; y a ello se adminicula las experticias incorporadas como documental al debate, referidas a: Experticia de Reconocimiento y Avalúo fechada 10-04-03, del experto Gamar José Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, practicada a siete caprinos, raza canaria, colores negro, blanco y cenizo, Reconocimiento Médico legal fechado 09-04-03, del experto Dr. Teodoro Herrera, adscrito a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, practicado al ciudadano HECTOR JOSE DUARTE PINTO, en la que consta que presento un rasguño en flanco izquierdo, gran hematoma y equimosis en región glútea derecha, traumatismo en región lumbar derecha, reviste carácter leve, Experticia de Reconocimiento Legal fechada 22-04-03, del experto Elvis Manuel Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, practicada a un vehículo clase rústico, marca Nissan, modelo Patrol, año 1979, color amarillo, tipo estaca, placa UAI-627, uso carga, Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al facsímile de arma de fuego, tipo escopeta, marca Rossi, calibre 16, serial 8758, de lo cual se tiene plena certeza, pues al analizar el peritaje realizado por el experto, se concluye que el mismo, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, sin que surja alguna razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios practicados.


Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimoniales de los vigilantes del fundo quienes refieren participar en el procedimiento, que se valora como indicio y en la cual consta que se trasladaron al lugar del hecho y se encontraron los animales, cuya corporeidad se acredito con la Experticia de Reconocimiento realizada por el experto, la que fue incorporada por lectura, cuyo contenido indica que existe tal ser, estos elementos constituyen plena prueba de la existencia real del objeto, así como de que al mismo le fue localizado en el procedimiento practicado.
Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente se incauto municiones, pues la opinión del experto vertida en el peritaje practicado, le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia, coincidiendo plenamente con lo expuesto por los vigilantes que realizaron el procedimiento
Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 4, y 7 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, ya que los animales fueron colocados fuera del alcance del dueño de la hacienda, sin su consentimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Demostrada como ha sido la corporeidad material del delito, corresponde a esta juzgadora verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por los acusados, al efecto se observa que los testigos actuantes como vigilantes de la hacienda, no se adminicula a otro elemento y que fueron detenidos por estar en el lugar del hecho, mas sin embargo este elemento por si solo, no constituye prueba suficiente por si solo, como en su conjunto refirieron, de modo pues que sin que haya sido a los acusados a quienes les incautaron los bienes, dicho este que no fue en modo alguno enervado por el Ministerio Público, quien no probo a lo largo del proceso vinculación alguna, de los acusados con los objetos, y como no fue acreditado la presencia de testigos en el lugar, se establece que de las pruebas recibidas en el debate, no se evidencia prueba alguna que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa a la acusada y que al no ser vulnerado, debe el tribunal a dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas de su participación y consecuente culpabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 4, y 7 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, toda vez que no se estableció que los bienes les fueren decomisados ni se demostró relación causal entre la acusada y los objeto incautados, o cualquier otro hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es por insuficiencia de pruebas, ABSOLVER a los acusados VICTORIO RAMÓN QUERO ALDANA, ISMAEL ANTONIO LOZADA MENDOZA, y MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO, del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 4, y 7 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento y Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud del Defensor Público DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA de los acusados, por no haberse demostrado en su contra prueba de cargo suficiente para vincularles como autores de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos VICTORIO RAMÓN QUERO ALDANA, ISMAEL ANTONIO LOZADA MENDOZA, y MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO, supra identificados, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularles con el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 4, y 7 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento y Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Téngase a las partes por notificadas, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA


ANYIE SIRA