REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. GABRIELA QUERO
ACUSADO: CARLOS LUIS SISIRUCA BURGOS, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 12.894.898, Natural de Barinas, en fecha 18-11-77, de 32 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Militar. Dirección: Calle Nº 04 Casa Nº 20, Campo Militar Judibana Punto Fijo Estado Falcón.
DEFENSA PRIVADA Abg. MILTON TUA, IPSA 90257, y Abg. RAMON PEREZ, IPSA 8819
FISCALIA 2 ABG. LEXY SULBARAN
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso al ciudadano CARLOS LUIS SISIRUCA BURGOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en virtud de que el día fecha 21 de abril de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia que ese mismo día aproximadamente a las 8:30 de la noche pudieron constatar que dentro de las instalaciones del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, ubicado en la avenida Los Abogados, se encontraba un vehículo cuyas características MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR PLATA, PLACAS GCG-77L, lo relaciona según la base Datos del Servicio de Emergencia Lara 171, con el expediente seguido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, bajo el Nº H-774-642, por el delito de Robo de Vehículo Automotor. Inmediatamente se presentó un ciudadano que quedó identificado como Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CARLOS LUÌS SISIRUCA BURGOS titular de la cédula de identidad Nº 12.894.898, quien manifestó ser el propietario del vehículo y que dentro del vehículo se encontraba sus pertenencias, seguidamente los funcionarios actuantes le solicitaron la identificación del referido vehículo y manifestó no poseerla, razón por la cual procedieron a aprehender al referido ciudadano.


En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor .

Por su parte la defensa representada por el Abogado Gabriel Pérez, Defensor Público Ordinario Extensión Carora, concretamente se opuso y adujo que en el debate de evidenciara la inocencia de su representado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon y se acredito:

1. Funcionario CARLOS JOSE ACOSTA NAVARRO, C.I. Nº 15.185.167, quien expuso: “Ese día me encontraba de Servicio y por instrucción del superior, ordeno por ser el que tenia menos antigüedad, solicito que realizara la inspección y el vehículo apareció solicitado. A peguntas del Ministerio Publico, responde” como a las 10 PM, un Vehículo Fiesta color Plata, El sistema indico que presentaba una solicitud, por Robo, No hay mas preguntas, a preguntas de la Defensa Privada Responde” No realice experticia al vehiculo, no soy experto, No únicamente se chequeo de placas, No se entrevisto con el ciudadano Carlos Sisiruca Burgos, No se le reviso documentación al vehículo. Es todo.


Se incorporo mediante lectura:
PRIMERO: Experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-AT-2017-09 practicada al ciudadano Carlos Luís Sisiruca Burgos.
Este peritaje, se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez proviene de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones.

SEGUNDO: Experticia Nº 9700-127-DC-AEV-370-04-09 de fecha 23.04.2009 practicada al vehículo descrito en autos.
Este peritaje, se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez proviene de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones.

TERCERO: Copia de la Denuncia solicitado por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según consta en la causa seguido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, bajo el Nº H-774.642.
Este elemento requiere ser incorporado el debate mediante la testimonial, lo cual no fue promovido en el presente caso, por lo que tal elemento carece de validez a los fines de esta sentencia.

CUARTO: Copia de Reporte de SIIPOL, de estatus de vehículo solicitado MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS GCG-77L, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según consta en la causa seguido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, bajo el Nº H-774.642.

Este elemento, se aprecia solo en el hecho de estar reportado ante el SIIPOL el vehículo objeto del proceso.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN EL JUICIO Y SUS FUNDAMENTOS

En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día el día 21-04-2009, el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS GCG-77L, al ser consultado ante el SIIPOL presento solicitud por el delito de robo de vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mariara Estado Carabobo, bajo el Nº H-774.642, de fecha 22-07-2008, por lo que estando el vehículo estacionado en el interior del Destacamento de Seguridad Urbana se requirió la presencia del propietario, y se presento el ciudadano Carlos Sisiruca Burgos, siendo las 830 de la noche aproximadamente y presento la documentación requerida.

Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración del funcionario del procedimiento CARLOS JOSE ACOSTA NAVARRO, quien explico que al ser consultado el vehiculo ante el SIIPOL, el mismo presentaba solicitud por el delito de Robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, según expediente H-774.642, adminiculado a la Experticia 9700-127-DC-AEV-370-04-09, que realizara el experto al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS GCG-77L, de lo cual se tiene plena certeza, pues al analizar el dictamen del experto, se concluye que el mismo, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, para que su testimonio sea convincente y creíble, y no surgió durante el juicio, alguna razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios practicados.

Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipifica el delito, bajo la siguiente descripción “
Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro o seis años”

Este tipo delictual se configura cuando se ha cometido el delito principal, en nuestro caso, el robo de vehículo, y el receptador no haya participado en la comisión del delito principal; siendo que la acción comprende dos formas: actuar por cuenta propia (adquirir, recibir o esconder); o como intermediario para que se adquieran, reciban o esconda el objeto material.

En ese sentido, se ha verificado con el testimonio del funcionario actuante CARLOS JOSE ACOSTA NAVARRO, que el vehículo aparece registrado como solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, por el delito de Robo, según expediente H-774.642, de fecha 22-07-2008, por lo que es indudable que el vehículo el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS GCG-77L, que poseía el acusado el día de su detención, ha sido objeto del delito de robo, al estar registrado ante un organismo de seguridad del Estado, como robado. Así se establece.

Ahora bien, siendo el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, doloso, supone en el sujeto activo, una voluntad, de allí que esta conducta se penaliza por estar orientada al mantenimiento de una situación antijurídica, lo cual culmino en nuestro caso con la intervención del funcionario policial, quienes se constituye en fuente directa de la reconstrucción histórica.

En ese sentido, para que se configure el delito de receptación además de que el bien sea de procedencia ilícita, el agente debe tener conocimiento o presumir tal procedencia ilícita, cuyos elementos configuran el dolo, es decir el conocimiento y voluntad de la realización del delito;

De allí que, sobre la base de ese conocimiento se erige el dolo, que consiste en querer el resultado que afecta al bien jurídico; destacado de este fallo.

Por cuanto la valoración de esa norma de determinación, implica la valoración de la voluntad interna del sujeto, para objetivamente precisar el dolo del autor en el hecho, a fin de determinar la voluntad de realizar el delito, se realiza sobre la base de la conducta desplegada durante la consumación del hecho, el que culmino con el hallazgo del vehículo por parte de los funcionarios actuantes, dichos elementos son:

La Conducta subjetiva: representada por la voluntad del ciudadano acusado CARLOS LUIS SISIRUCA BURGOS, de querer contribuir con el resultado que afecta al bien jurídico.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones hasta al momento de detenerse la consumación del hecho, por ser un delito permanente. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos:

Funcionario Actuante, CARLOS JOSE ACOSTA NAVARRO, C.I. Nº 15.185.167, quien expuso: “Ese día me encontraba de Servicio y por instrucción del superior, ordeno por ser el que tenia menos antigüedad, solicito que realizara la inspección y el vehículo apareció solicitado. A peguntas del Ministerio Publico, responde” como a las 10 PM, un Vehículo Fiesta color Plata, El sistema indico que presentaba una solicitud, por Robo, No hay mas preguntas, a preguntas de la Defensa Privada Responde” No realice experticia al vehiculo, no soy experto, No únicamente se chequeo de placas, No se entrevisto con el ciudadano Carlos Sisiruca Burgos, No se le reviso documentación al vehículo


De este testimonio se evidencia la posesión del vehículo por parte del acusado, quien obedeció la voz de alto de los funcionarios y en todo momento presto la colaboración a la actuación policial, no busco huir del lugar y mostró la documentación requerida; de allí que ese comportamiento observado de primera mano por el funcionario actuante es un indicio que obra como elemento que incida sobre la acción que se le imputa, esto es el conocer la situación que estaba sucediendo, es decir, que el vehiculo que tenía era producto de un delito. Así se establece.

Ademas de ella, ha de adminicularse que el acusado mostró la documentación del vehículo, y en todo momento presto colaboración a la actuación policial, y presento documentación que avala la licita posesión esto es, el titulo de propiedad, el carnet de circulación, la autorización de circulación, y se adminicula a que su actitud fue totalmente colaboradora para ser investigado; por lo que una conducta disímil hubiera configurado indicios para calificar su dolo en el hecho que le endilgo el Ministerio Público, lo cual no ocurrió en nuestro caso.

Es así como objetivamente, se ha valorado la conducta del acusado, en cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, y se aprecio en el debate la ausencia de dolo directo o eventual lo cual conduce a que la conducta resulte atípica, de allí que no existiendo pues, prueba alguna que acredite su participación en el ilícito penal, no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia, principio rector del proceso penal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no concurrir elemento de prueba idónea que corrobore la acusación formulada en su contra.

De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud del Defensor Público DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA del acusado, por no haberse demostrado en cu contra prueba de cargo suficiente para vincularlo como autor de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano CARLOS LUIS SISIRUCA BURGOS, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 12.894.898, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularlo con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Téngase a las partes por notificadas, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA


ANYIE SIRA

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