REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-020557
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, revisa la medida cautelar privativa de libertad a la ciudadana CRUCITA YOLANDA MÉNDEZ VILLEGAS, para lo cual se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso, el tribunal examina la necesidad de mantenimiento de la medida.
SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa a la cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que la acusada ha asido evaluada por el médico forense, como consta a los folios 132 y 133, y se le ha diagnosticado: “Hipertensión arterial sistémica descompensada; Síndrome lipotimico; arritmia cardiaca; y le fue pronosticado: Enfermedad cerebrovascular hemorrágica; insuficiencia cardíaca izquierda y cardiopatía isquémica aguda.
De allí que debido al diagnóstico y pronostico emitido por el médico forense, respecto al estado de salud de la acusada, ciudadana CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, que compromete su vida, estima el tribunal que los motivos por los que se impuso la medida cautelar privativa de libertad ha variado, así se establece.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al diagnóstico y pronóstico emitido por el Médico Forense, declara PROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, incoada por el Abogado Carlos Castillo, IPSA 46080, a favor de su defendida, la acusada, ciudadana CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, cédula de identidad 9.605.075, y por razones de salud, se sustituye la medida cautelar privativa de libertad y se impone la medida contenida en el artículo 256.1 del Texto Adjetivo Penal, esto es, la medida de detención domiciliaria, en su propio domicilio, ubicada en AGUA VIVA, SECTOR ALDEANA, VIA PRINCIPAL, AVENIDA BOLÍVAR, casa s/n, al lado de la Ferretería “OGA”, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando debidamente autorizada para que por sus medios se traslade hasta el centro asistencial, para atender su estado de salud.
Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de detención domiciliaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los tres 03 días del mes de abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05
BEATRIZ PEREZ SOLARES