REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Abril del 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-018419

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal constituido en forma unipersonal pasar a fundamentar Sentencia Absolutoria. El cual se realizó en las correspondientes Audiencias, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.



ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y expone: En este estado esta representación Fiscal, presento formal la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a la cual represento y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos YORDAN JOSE SUAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.186 y DANNY JAVIER MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.886.213, quienes fueron aprehendidos y a la revisión corporal se les incautó una sustancia, la cual una vez pesada dio un peso neto de 31 gramos y se determinó que se trata de la sustancia conocida como cocaína, por ello los presento al Tribunal y ratifico acusación por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se admita la acusación en su totalidad, así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de acusado de marras, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Luis Peña Matos y expone: Una vez escuchados los hechos esta defensa de Yordan Suárez, la rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, consta en acta, acta policial, experticias, no hay ninguna prueba que le atribuya responsabilidad alguna a mi defendido, no constan testigos algunos que adminiculen el dicho de los funcionarios ni se demuestra un supuesto consumo, el Ministerio Público no individualiza de quien es el bolso que está en cadena de custodia ni la sustancia, en base a todas las consideraciones y apegado a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello promuevo el testimonio de testigos presenciales del hecho, una vez revisada la ley no conseguí oportunidad procesal y revisada la jurisprudencia tampoco se consiguió alguna, por ello, presento y promuevo a FRANDILA LUCENA C.I. 3.862.412 teléfono: 0251-4469273 domiciliada en la carrera 12 entre callejones 11 y 12 Casa Nº 36-410, Barquisimeto Estado Lara , JOSEFINA CASTILLO, C.I. 5.936.501, teléfono: 0416-0374988 domiciliada en la carrera 12 entre calles 36 y 37 Casa S/N cuya pertinencia recáe en que la misma también presenció a pocos metros el procedimiento realizado por los guardias nacionales. También promuevo a FRANCIS RIVAS, C.I. 19.105.374, teléfono: 0414-5539922, domiciliada en la carrera 12 entre callejones 11 y 12, Casa Nº 36-10 Barquisimeto Estado Lara cuya pertinencia recáe en que la misma también presenció la revisión corporal por los guardias nacionales. Solicito la apertura del juicio oral y público, es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Odette Graffe y expone: Una vez escuchados los hechos, esta defensa de Danny Marrufo, en la oportunidad legal se introdujo escrito ante la URDD penal de excepciones ratificándose en éste acto y medios de prueba , tomando en consideración de que nos encontramos en un juicio breve, siendo la oportunidad procesal para admitir o no la acusación, oponemos excepción del artículo 28 numeral 4 literal i, requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la defensa considera que en relación a dicha acusación en ningún momento existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que pueda individualizar el procedimiento realizado. Si verificamos el folio 3 y verificamos el acta policial, creo subrayada, donde manifiestan que uno de ellos lanzó un bolso pero en ningún momento especifican si la conducta fue de Danny o de Yordan. En materia penal, por ello se considera que la acusación adolece de ese requisito formal. En el caso tal de que no sea declarada con lugar la excepción, es por lo que solicito se admita las pruebas, es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Nancy Liscano y expone: Los medios testimoniales que ésta defensa solicita sean admitidos que tienen necesidad y pertinencia en cuando que vieron y estaban en el lugar de los hechos, la señora JOSEFINA CASTILLO, C.I. 5.936.501 teléfono: 0416-0374988 domiciliada en la calle 36 callejón 11 y 12, la necesidad y pertinencia radica en que vio cuando los agentes del plan 20 se pararon y no le encontraron nada a mi defendido ni al otro joven. HEILER DAVID QUERALES, C.I. 17.867.451, teléfono: 0416-1527697 domiciliado en la calle 12 con calle 36 y 37 callejón 11 y 12, la necesidad y pertinencia es que en ningún momento le consiguieron o revisaron a los jóvenes en el sitio. El tercer testimonio de PETRA MARRUFO, C.I. 10.370.232, domiciliada en el callejón 12 de la carrera 36, la necesidad y pertinencia radica en que los jóvenes no cargaban ni llevaban ningún bolso al momento de ser aprehendidos. Así mismo ciudadana juez tomando en consideración lo expuesto por la vindicta pública donde el fiscal expone, uno de ellos, en el derecho penal, la individualización en la acusación tenía que ser clara y precisa, visto todo ello no hay una relación de que cargaba, quien llevaba el bolso o quien lo lanzó, en la misma acta dicen en 5 oportunidades lanzaron el bolso, nunca la individualizaron y nunca revisaron a los muchachos en el sitio, me adhiero a lo promovido por mis codefensores, es todo.


IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al Acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la Acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que le asiste, a lo que el Acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, expuso “No deseo admitir los hechos ni declarar”.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En este estado se da inicio a la recepción del las pruebas, siendo estas las testimoniales de los funcionarios actuantes, y las testimoniales de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas,

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

al iniciar el proceso el ministerio publico ya tenia un panorama de las conclusiones, en asuntos de droga se tiene que verificar necesariamente la complicidad correspectiva, se requiere saber si efectivamente los acusados tienen relación con la sustancia encontrada, el funcionario que declaro primero manifestó que el vio que alguno de los acusados lanzo el bolso y en el día de hoy el funcionario Gabriel Mendoza manifiesta que el no vio que alguno lanzara el bolso es por lo que se desploma todo lo que venia planteando esta representación fiscal, no se pudo establecer la relación de los acusados con la sustancia encontrada es por lo que esta representación fiscal solicita se dicte una sentencia ABSOLUTORIA.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa ABOG. NANCY LIZCANO expone sus CONCLUSIONES: como lo manifestó el ministerio publico no hubo suficientes elementos para determinar la relación de la sustancia encontrada con los acusados, me uno a la solicitud del ministerio publico con respecto a la sentencia absolutoria, mi defendido estuvo privado de su libertad por un largo tiempo, el ministerio publico no pudo probar que mi defendido es culpable. Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito la sentencia ABSOLUTORIA, Seguidamente la Defensa ABOG. LUIS PEÑA expone sus CONCLUSIONES: me adhiero a la solicitud fiscal y solicito sentencia ABSOLUTORIA y la libertad inmediata de mi defendido. Es todo.

MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez oída la solicitud de Absolución por parte del Ministerio Público, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual manifiesta que en el presente debate no pudo comprobar la culpabilidad del Acusado de marras, es por lo que considera esta juzgadora, que no se requiere valorar los medios probatorios, por los motivos antes expresados al no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado, y en virtud del principio de in dubio pro reo, este Tribunal constituido en forma unipersonal absuelve a Los ciudadanos YORDAN JOSE SUAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.186 y DANNY JAVIER MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.886.213, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicta Sentencia Absolutoria en la presente causa, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones Sexto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decide PRIMERO: Oída la solicitud de Sentencia Absolutoria por parte del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos YORDAN JOSE SUAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.186 y DANNY JAVIER MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.886.213, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre los referidos ciudadanos. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado a los fines de que desincorporen del sistema a los ciudadanos YORDAN JOSE SUAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.186 y DANNY JAVIER MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.886.213. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial una vez cumplidas las formalidades de ley.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ



SECRETARIO (A)