REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Abril de 2012
Años: 201 y 152
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-09669.
AUTO NEGANDO REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a las solicitudes efectuadas por la defensa técnica, relacionadas con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el ciudadano CARLOS LUIS COLMENAREZ, CI: 18.655.859 venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y en el artículo 277 del Código Penal respectivamente, este Tribunal observa:
En fecha 28-07-2008 el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega la defensa técnica del acusado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en virtud del tiempo transcurrido su representado privado de libertad, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 28-07-2008, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, sobre todo si en base a la disposición en la que basa su solicitud es clara al señalar, (art. 244 parte in fine del primer aparte) “si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.” con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de las acusadas, ya que la presunción de peligro de fuga y la obstaculización en el desarrollo del proceso, tratándose de una localidad donde se suscitaron los hechos en la que los vecinos son conocidos por el acusado y pueda influir a la participación de los testigos y victima a la hora de la celebración de la audiencia de juicio, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer vigentes y sin cambio alguno los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del ciudadano CARLOS LUIS COLMENAREZ, CI: 18.655.859, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y en el artículo 277 del Código Penal respectivamente, permaneciendo inalterado el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. MAY LING GIMENEZ
LA SECRETARIA,