REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Abril de 2012
Años: 201 y 152
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2010-3361.
AUTO NEGANDO REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y en atención a las solicitudes efectuadas por la defensa técnica, relacionadas con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada los ciudadanos RENNY MANUEL GARCÍAS JAYARO, C.I. V-15.965.917 y JOSÉ MANUEL YÁNEZ, C.I. V-16.750.910, por la presunta comisión del delito de Secuestro; Resistencia a la Autoridad y Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en los artículos 218 y 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Vigente y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente, este Tribunal observa:
En fecha 31/05/2010 el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega la defensa técnica del acusado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en virtud del tiempo transcurrido su representado privado de libertad, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el , sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, sobre todo si en base a la disposición en la que basa su solicitud es clara al señalar, (art. 244 del COPP) en ningún caso podrá exceder de dos años, lapso este que no ha llegado aún si se observa la fecha en la que fuera decretada la medida cautelar siendo ésta 30/05/2010, lapso que vencería en 30/05/2012, fecha que aún no llega, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y no se puede configurar el supuesto para la solicitud del decaimiento de la medida, realizada por el defensor técnico de los acusados de autos..
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de decaimiento de medida formulada en esta causa, por no estar dados los supuestos para el decreto del decaimiento de la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de los ciudadanos RENNY MANUEL GARCÍAS JAYARO, C.I. V-15.965.917 y JOSÉ MANUEL YÁNEZ, C.I. V-16.750.910, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Secuestro; Resistencia a la Autoridad y Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en los artículos 218 y 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Vigente y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por no estar dados los supuestos para el decreto del decaimiento de la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABG. MAY LING GIMENEZ
LA SECRETARIA,
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