REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Abril de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2010-15837
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP DONDE SE MANTIENE MEDIDA SUSTITUTIVA LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia celebrada el 25/04/2012, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantuvo al ciudadano OCTAVIO RAMON CHAVEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.504, natural de Lara, nacido en fecha 02-12-1952, de 58 años de edad, soltero, grado de instrucción 3er grado, residenciado en Via Lara Zulia Sector La Esperanza, Finca Montebello, Montaña Verde, Municipio Torres, Estado Lara, Teléfono: 0416-9569518, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, día de 25/04/2012, según Acta, la cual riela en el presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se le concedió la palabra al imputado a los fines de manifestar los motivos de incumplimiento de la medida impuesta a los que manifestó que “yo no comparecí por mal estado de salud no tenía defensor y no me llegaban notificaciones. Es todo”.
La Fiscalía del Ministerio Público: Esta representación Fiscal primeramente visto que el acusado ni su defensa consigno constancia medica para verificar constancia medica y verificar el estado de salud del mismo en la oportunidad en que se iba a celebrar el juicio que fue el 2 de diciembre del año pasado y a criterio de la fiscalia el mismo ha presentado una conducta contumaz y para garantizar su presencia en el juicio solicito se le revoque la medida cautelar y en su ligera se decrete medida de privación de libertad y así mismo le pido a la ciudadana juez fije fecha para la celebración del juicio oral es todo. Es todo””
Se le cede la palabra a la defensa el mismo expone: esta defensa solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión solicitada por el ministerio publico por cuanto no hay peligro de fuga de hecho mi defendido se esta poniendo a derecho, se consigno constancia medida en su oportunidad en la cual el medico le dio reposo a mi defendido, es un productor un padre de familia, tiene arraigo en el país no tiene pasaporte solicita se le mantenga la libertad de la que viene gozando mi defendido. Asi mismo consigno constancias medicas del ambulatorio de Chivacoa constante de tres folios en donde están los informes correspondientes a la enfermedad por la cual esta siendo medicado Es todo
En consecuencia visto lo solicitado por las partes y luego de verificado lo señalado por la defensa en relación a la consignación oportuna de la constancia médica que justificara la incomparecencia del acusado a la continuación de la audiencia en fecha 02/12/2011, aunado que de la revisión de las actas se observa el apego al proceso que ha demostrado el acusado, ratificado con la presentación voluntaria que hiciera ante este juzgado ante la requisitoria que emitiera este tribunal, aunado igualmente que hasta la presente fecha no reacía sobre el acusado medida de coerción alguna, es por lo que considera procedente la solicitud realizada por la defensa técnica de imponer una menos gravosa que la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa; y en consecuencia se DECRETA a OCTAVIO RAMON CHAVEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.504 la medida conforme al artículo 256 ordinal 9ª del COPP, como lo es la PRESENTACION CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR ELÑ TRINUNAL. así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: Impone a OCTAVIO RAMON CHAVEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.504 la medida cuatelar conforme al artículo 256 ordinal 9ª del COPP, como lo es la PRESENTACION CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR ELÑ TRINUNAL. SEGUNDO: Déjese sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 26 días del mes de Abril de 2012.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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