REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 10 de abril de 2012
Años: 201° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005823
Revisada la presente causa, se observa que la penada BLANCA ISABEL ADAMES DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.618.954, fue condenada según sentencia dictada en fecha 16/11/2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el encabezamiento del artículo 31 y ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 16 de marzo de 2012, este tribunal reformó el cómputo de la pena, donde se dejó constancia que fue detenida preventivamente en fecha 15/04/2005 hasta el 17/04/2005 se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por el asunto acumulado en su momento KP01-P-2005-004372; en fecha 01/02/2006, ingresó nuevamente por el asunto acumulado KP01-2006-004665 y permaneciendo detenida, es por lo que llevaba cumpliendo pena SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS; siendo que en fechas 15/05/2011, 26/10/2011 y 15/03/2012 se le redimió la penas por el lapso de dos (02) años, once (11) meses y trece (13) días; que sumados a la detención anterior da un total de cumplimiento de pena con redención de NUEVE (09) AÑOS y TREINTA (30) DÍAS DE PRISIÓN; es por lo que se evidencia que el tiempo de detención es mayor al tiempo de condena.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que la penada BLANCA ISABEL ADAMES DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.618.954, cumplió la pena corporal impuesta; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se prescinde de su imposición atendiendo el criterio vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que cumplida la pena corporal, se declara extinguida la responsabilidad criminal y se ordenó su libertad plena por la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena por parte de BLANCA ISABEL ADAMES DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.618.954, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos en el encabezamiento del artículo 31 y ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias atendiendo el criterio vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas y oficios correspondientes. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,