REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 10 de abril de 2012
Años: 201° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011955
Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
El penado JEAN CARLOS CABRERA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.886.998, según sentencia publicada en fecha 17/11/2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena en estos tipos de delitos, y en aplicación restrictiva a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se verifica lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta y de la revisión del sistema juris 2000, se verifica que no presenta otras causa por ante esta jurisdicción durante el cumplimiento de la pena. Anexo al folio 149 de la tercera pieza del presente asunto cursa la constancia de antecedentes penales de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por el Coordinador de la División de Antecedentes Penales, Crim. Tulio Febres Carbonell, de donde se evidencia que presenta antecedentes sólo por esta causa, lo que determina que no es reincidente. Cursa al folio 101 de la tercera pieza del presente asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad MÍNIMA, realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, según acta Nº 34, folio del 131 del Libro de Actas Nº 01 del año 2010, suscrito por el Director y la Coordinadora de Clasificación y Atención Integral. Corre inserto al presente asunto de los folios 103 al 106, el Informe Técnico Para Fórmula Alternativa a la Privación de Libertad, fecha de informe 22/02/2012, evaluada en fecha 13/02/2012, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “mediante la evaluación se pudo concluir que el referido cuenta con las condiciones para optar a la medida solicitada ya que reúne los siguientes elementos: Muestra reflexión en cuanto a conducta delictiva. Adecuada capacidad autocrítica. Motivación al cambio positivo de conductas. Proyecto de vida acorde a sus capacidades. Se plantea evitar la reincidencia delictiva.” En el mismo orden, se verifica que el penado no se le ha revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal; aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece;
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado lo procedente es ACORDAR al penado, JEAN CARLOS CABRERA CORDERO, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-Debe recibir orientación psicológica con el fin de establecer la adquisición de mecanismos de autocontrol y madurez psicológica y emocional. 2.-Se le debe incentivare a la adquisición de un trabajo formal. 3.-Se le debe dar valoración por parte de un médico psiquiatra a fin de descartar lesión orgánica. 4.-Debe recibir orientación guiada hacia la prevención del delito a fin de evitar la comisión de nuevos hechos al margen de la ley. 5.-Debe mantenerse laboralmente activo y consignar constancias periódicamente ante su delegado de prueba. 6.-Debe asistir a charlas dirigidas por la ONA a fin de evitar reincidencia de consumo de sustancias ilícitas. 7.-Debe continuar con su responsabilidades familiares. 8.-Debe realizar trabajo comunitario. 9.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 10.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. - ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado JEAN CARLOS CABRERA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.886.998, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: : 1.-Debe recibir orientación psicológica con el fin de establecer la adquisición de mecanismos de autocontrol y madurez psicológica y emocional. 2.-Se le debe incentivare a la adquisición de un trabajo formal. 3.-Se le debe dar valoración por parte de un médico psiquiatra a fin de descartar lesión orgánica. 4.-Debe recibir orientación guiada hacia la prevención del delito a fin de evitar la comisión de nuevos hechos al margen de la ley. 5.-Debe mantenerse laboralmente activo y consignar constancias periódicamente ante su delegado de prueba. 6.-Debe asistir a charlas dirigidas por la ONA a fin de evitar reincidencia de consumo de sustancias ilícitas. 7.-Debe continuar con su responsabilidades familiares. 8.-Debe realizar trabajo comunitario. 9.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 10.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado que debe comparecer por ante este despacho el día Lunes 16 de abril 2012, con el objeto de imponerlo de la presente decisión. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. Notifíquese a las partes, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,