REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 12 de abril de 2012
Años: 201° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002548
Revisada la presente causa, se observa que el penado CARLOS EDUARDO CATARÍ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.239, fue condenado según sentencia dictada en fecha 08/11/2000, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 21 de febrero de 2011, este tribunal reformó el cómputo de la pena y se dejó constancia que el penado fue detenido en fecha 03/10/2000 hasta el día 29/03/2006 que egreso del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto se le otorgó la Gracia del Confinamiento en auto de fecha 23/03/06 el cual fue revocado en fecha 09/09/2010 por cuanto no cumplió con el confinamiento, por lo que estuvo detenido cumpliendo pena por el lapso de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, pero al mismo tiempo en fecha 22/09/2004, le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio, por el lapso de Un (01) mes y nueve (09) días, y en esta misma fecha por el lapso de cinco (05) meses, nueve (09) días y seis (06) horas, igualmente, fue detenido nuevamente por el asunto KP01-P-2007-001574, en fecha 11/04/2007 permaneciendo recluido en Uribana hasta el día 21/02/2011, cumpliendo pena de tres (03) años, diez (10) meses y diez (10) días, que al sumarlos a la detención y redenciones anterior dio un TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo superior a la pena impuesta por lo que se ordenó su libertad.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado CARLOS EDUARDO CATARÍ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.239, cumplió la pena corporal impuesta; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que cumplida la pena corporal, se declara extinguida la responsabilidad criminal y se ordena su libertad plena por la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena por parte de CARLOS EDUARDO CATARÍ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.239, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de libertad plena por la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas y oficios correspondientes. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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