REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 25 de abril de 2012
Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009080

Recibida la presente causa, relacionada con el penado ROBERTH PAUL ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.645.847; quien según sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 11/11/2011, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal a los fines del pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 11/04/2012 se reformó el cómputo de la pena en virtud de la redención de fecha 02/04/2012, donde se determina que a partir del 16/11/2010, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional. En tal sentido, se aprecia lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y es la que más le favorece, que prevé:
“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condena a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario (…).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
(…).”

De la revisión de la causa, se verifica que consta al folio 11 de la cuarta pieza del presente asunto, oficio de fecha 10/04/2012, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales, Crim. Tulio Febres Carbonell, donde deja constancia que el penado tiene antecedentes por la presente causa; lo que evidencia que no tiene antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Consta al folio 216 de la tercera pieza del presente asunto contenido del Informe Técnico, de fecha 22/02/2012, evaluado en fecha 09/02/2012, suscrito por los integrantes del Equipo Evaluador ubicado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); donde concluyen con el Pronóstico y Justificación siguiente: “(…), cuenta con las condiciones para la concesión de la medida solicitada, (…).” En el mismo orden, se verifica que a la presente fecha no le ha sido revocada medida alternativa del cumplimiento de la pena por cuanto no le ha sido otorgada.
Ahora bien, observa esta juzgadora lo previsto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: “La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. (…).” En ese sentido y aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante 3167 de fecha 09 de diciembre de 2002, estableció que pese a que estos Delitos son “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas; pero, por otra parte, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia 1472 que la concesión de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena no constituye una obligación para el juzgador, que por el contrario es facultativa o potestativa de éste. Siendo igual actualmente, es una potestad del juzgador, ya que el legislador en el artículo 500 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece “podrá ser acordada por el tribunal de ejecución” lo que significa una facultad y no una obligación.
En atención a lo anterior, debe considerar quien aquí conoce, que en el presente caso el penado ROBERTH PAUL ROSENDO, admitió los hechos de ser responsable por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hechos donde le incautaron, una cantidad de envoltorios contentivos según las experticias química de COCAINA, donde se determinó en la muestra “A”, un peso neto de doscientos diez (210) gramos con trescientos (300) miligramos; en la muestra “B”, un peso neto de tres (3) gramos con setecientos (700) miligramos, y en la muestra “C”, un peso neto de ochocientos veinte dos (822) gramos; y según la experticia botánica realizada a la MARIHUANA, se determinó la cantidad de novecientos cincuenta y ocho (958) gramos con doscientos (200) miligramos; por lo que ante tal cantidad de sustancias, debe considerar esta juzgadora la magnitud del daño causado en la comisión que este delito del cual el penado admitió los hechos; que este tipo de delito es de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que efectivamente, son delitos que causan como en efecto están causando graves daños a la sociedad, principalmente a la población joven; razón por la cual, los jueces debemos ser ponderados al conocer este tipos de casos y tomar alguna decisión que pueda afectar los intereses colectivos. En consecuencia, apreciando la gran cantidad de droga incautada, a sabiendas del daño que causa en el ser humano, lo que se contrapone el fin e interés que tienen los involucrados en estos tipos de delitos, como es la obtención de un beneficio económico; por tanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia, son delitos graves, criterio que ha atendido esta juzgadora en últimas decisiones, ya que es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa, debiendo los Jueces aplicar el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos, ya que no puede ser igual resolver en casos de alguien que se le incaute una porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos, que a alguien como lo es el presente caso, donde se le incautó una gran cantidad de Cocaína y Marihuana; por lo que considera quien aquí conoce, que ante la comisión de un delito tan grave y aun ante el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; debe concluir esta juzgadora que el control y supervisión de estos casos concretos debe ser el máximo; siendo procedente NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ROBERTH PAUL ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.645.847. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ROBERTH PAUL ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.645.847. Notifíquese al penado y a las partes, Remítase anexa a oficio copia de la resolución al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA,