REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 25 de abril 2012
Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007282

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha 25/04/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado LUIS GREGORIO MORENO TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.728.148; constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón a que fue el DELEGADO DE PRUEBA Psicólogo Orlando Carrasco, quien solicito la fijación de la audiencia; se le dio la palabra, quien expuso: “ En fecha 20-03-12 el residente incurrió en la falta de no pernoctar durante tres días, lo cual es considerado como falta grave, y no consignó la constancia de trabajo, luego hablé con él para que me consignara la constancia, sin embargo no me la consignó, por lo que solicito la ratificación de las condiciones que le fueron impuestas al penado por este Tribunal, es todo.” Se le dio la palabra al Penado, quien expuso: “ Yo falte esos días porque salía tarde del trabajo, fueron los únicos días que falte, esos tres días, los únicos días que falte fueron esos, es todo”. Se le dio la palabra a la Defensa Pública Abg. Abg. Margarita Rodríguez, quien expuso: “ Visto que existe al inicio del cumplimiento por parte del penado un informe de conducta progresiva, que el penado cumple a cabalidad con su obligación, folio 243 de la pieza uno de la causa, oído lo manifestado por mi defendido de que las razones que lo obligaron a no asistir a la pernocta fueron por motivo de trabajo, la defensa sugiere se le alargue la extensión para la llegada del mismo al centro de pernocta, atendiendo el horario que tenga en el trabajo, la defensa solicita igualmente que continúe cumpliendo con el régimen abierto y cumpliendo con las condiciones impuestas, es todo”. Se le dio la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. Rosimar González, quien expone: “En razón que en fecha 15-12-11 le fue otorgado al penado de autos el Régimen Abierto siendo designado el CRS para el cumplimiento de la medida, y encontrándose el mismo impuesto de las condiciones, esta representación fiscal realiza las siguientes observaciones: Que el lapso de ausencia se efectuó de manera injustificada durante 03 días, no evidenciándose constancia laboral actual mediante la cual se indique la actividad laboral desarrollada por el mismo y el horario de trabajo, por cuanto se evidencia de la lectura del informe conductual que el mismo desempeña actividades de auxiliar de albañilería, sin señalar en el mismo si el trabajo es de manera particular o se encuentra incorporado a una empresa, en virtud de lo antes expuesto se solicita requerir al penado de autos la consignación de manera inmediata de constancia laboral mediante la cual se pueda probar que el mismo se encuentra actualmente incorporado en el ámbito laboral y el horario que comprende el mismo, todo ello atendiendo a que en el expediente jurisdiccional no consta informes disciplinarios en contra del penado de autos, finalmente se le insta al penado a que cumpla a cabalidad con las condiciones impuestas en virtud que dicho incumplimiento generaría la solicitud de revocatoria, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo expuestos por el penado y las partes, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró esta Juzgadora que lo procedente es ratificar las condiciones que se le impusieron al momento de otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a fin de que las cumpla cabalmente. Oído lo solicitado por la defensa, por cuanto el penado destacamentario no ha presentado una constancia laboral que justifique que requiere incorporarse a la pernocta mas tarde, se declara sin lugar dicha solicitud, debiendo el penado estar a la hora indicada por el Delegado de Prueba en el Centro de Pernocta. En cuanto a lo solicitado por la Fiscal, se le insta al penado y así debe presentar la constancia de trabajo, a los fines de verificar si está cumpliendo la condición de mantenerse laborando y ha asimilado la ratificación de las condiciones impuestas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se le RATIFICAN al penado destacamentario LUIS GREGORIO MORENO TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.728.148. LAS CONDICIONES impuestas al momento de otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a fin de que las cumpla cabalmente. Se declara sin lugar la solicitud de extensión del horario de ingreso a la pernocta. SE LE INSTA a presentar la constancia de trabajo, a los fines de verificar si está cumpliendo la condición de mantenerse laborando. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa en su contra. Líbrese oficio. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA