REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 26 de Abril de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2006-005375

NEGATIVA REGIMEN ABIERTO


Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que ELAINE MARIA MONTES PEÑA C.I. Nº 13. 856.247, fue Sentenciada a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos

Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Destino al Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos Un Tercio (1/3) de la pena impuesta.”

Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el Penado Opta conforme al tiempo transcurrido al Régimen Abierto al tener cumplido Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, que sería a partir del 11-09-2011.


En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.




Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes

1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.

4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

VERIFICACION DE LOS REQUISITOS

1.- Se constató de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000 y al presente asunto que al penado no se le lleva otras causas por la comisión DE OTROS DELITOS QUE SE HAYAN COMETIDO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

2.- Consta Informe de la Junta de Clasificación practicado al referido penado emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios donde como conclusión emiten una CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD

3.- Se refleja PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE

4.- Por otra parte NO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, QUE SE LE HUBIESE REVOCADO.


Verificado los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal se hace necesario revisar la Sentencia 1472 de la Sala de Casación Penal, en la cual entre otras cosas dejó establecido: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste (subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”; Así vemos que los mencionados artículos de la indicada Ley establecía la potestad del Juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, pasando actualmente a ser de igual manera una Potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación hubiese incluido la terminolología “deberá” que es imperativa, a diferencia de “podrá” que es facultativa.

En este sentido, es de suma importancia señalar que ELAINE MARIA MONTES PEÑA C.I. Nº 13. 856.247, fue sentenciada por el delito por el cual los acusó el Ministerio Público, vale señalar Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, hecho este en el cual se incautaron CIENTO SETENTA Y SIETE COMA SEIS GRAMOS (177,6) Grs. de la droga denominada COCAINA, Y DOSCIENTOS TRECE COMO OCHO GRAMOS (213,8) Grs de la droga denominada MARIHUNA según se desprende de la experticia realizada a la sustancia incautada y siendo que este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto, quien aquí decide, en referencia a la cantidad de la Sustancia Incautada, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de sustancia y el peso, así como la circunstancia agravante del hecho como lo fue que las sustancias incautadas se llevó a cabo dicha incautación al momento de tratar de ingresar a la visita a un Centro de Reclusión Penitenciario, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos como frente al cual ahora nos encontramos, ante la comisión de un delito tan reprochable y en las circunstancias ya indicadas y aún con las resultas del Informe Técnico que emitió un Pronóstico Favorable, ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna.


En Sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los Delitos que se Consideran de Lesa Humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y Señaló en esa oportunidad que LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los Delitos de Lesa Humanidad, está referida a aquellos que Extinguen la Acción Penal “O HACEN CESAR LA CONDENA” y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los Derechos Humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza.
Analizado lo concerniente a los Delitos considerados de Lesa Humanidad, en la cual tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia han dejado sentado LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los Derechos Humanos y los Delitos de Lesa Humanidad, referido a aquellos que Extinguen la Acción Penal, “O HACEN CESAR LA CONDENA, se hace necesario revisar el criterio reiterado y sostenido de ambas Salas; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad, por lo que desde la perspectiva del caso de autos pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, NO SE PUEDE EN ESTOS TÉRMINOS OTORGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, POR SER IMPROCEDENTE; Y Así Se Decide

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Segunda Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO a ELAINE MARIA MONTES PEÑA C.I. Nº 13. 856.247, de conformidad con la Sentencia Nº 3167 de de fecha 09-12-2002 de la Sala de Casación Penal del Tribu8nal Supremo de Justicia.
Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público; a la Defensa; al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente, (Uribana); Impóngase a la penada de la presente resolución, entregándosele de Copia Certificada
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.-.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2



ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA