REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 30 de Abril de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008664
REVOCATORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE PENA
Revisado el presente asunto y recibida la solicitud de revocatoria por parte de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, se evidencia que el penado MELECIO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, C.I.V- 16.059.662, en fecha 27 de Noviembre de 2009, le fue Concedido el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo la Notificación de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, se pudo Verificar a través del Sistema Informático Juris 2000 que el penado se encuentra actualmente Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por encontrarse sometido al proceso penal en la Causa Penal Numero KP01-P-2011-4473, a disposición del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde en fecha 17-06-2011, le fue admitida totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibídem por el Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Las previsiones de la norma, que regulan el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el articulo 511 señala:
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, Se Revocarán por Incumplimiento de las Obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido
Analizadas las actas procesales se evidencia que al penado se le impusieron una serie de condiciones de Obligatorio cumplimiento las cuales se comprometió a cumplir quedando las mismas asentadas al momento de otorgársele el beneficio y por cuanto se evidencia que el Penado ha vulnerado el cumplimiento de los requisitos impuestos al encontrarse detenido por la presunta Comisión de un Nuevo Delito, esta circunstancia conlleva a Incumplir con la mayoría de las condiciones impuestas en su oportunidad legal, en razón de ello, este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA a MELECIO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, C.I.V- 16.059.662, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; Practíquese Nuevo Computo y líbrese Oficio anexo a Boleta de Encarcelación al Director del Centro de Reclusión; Notifíquese a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, al Penado y la Defensa; Ofíciese al Tribunal en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, bajo el asunto Nº KP01-P-2011-004473
Regístrese; Publíquese; Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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