REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN 3
Barquisimeto, 02 de Abril del 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KJ01-P-2009-000087
REDENCIÓN POR TRABAJO Y ESTUDIO (508 C.O.P.P.)
Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que la penada LILIBETH DEL CARMEN ARIAS C.I. 14.649.267, fue sentenciada en fecha 27 de Abril del 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES, OCHO (8) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y en los artículos 277, 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80, 174 tercer aparte y 286 todos del Código Penal.
Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de fecha 28 de Marzo del 2012, Folio Nº 111, Pieza Nº 02 en relación al penado arriba identificado, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”
Revisada como han sido de las actas de este asunto se verifico que el identificado penado realizo la siguiente actividad:
TRABAJO
BISUTERIA Y EXPENDEDURIA: En el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desde el 20/03/2010 hasta el 12/08/2011 y desde el 01/10/2011 hasta el 28/03/2012, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Ocho (08) Horas Diarias por Cinco (05) Días a la semana, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las referidas labores representan como tiempo a redimir de: Un (01) Año, Diez (10) Meses y Diecinueve (19) Dias, tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de Un (01) día de Reclusión por cada Dos (02) de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: Once (11) Meses, Nueve (09) Días y Doce (12) Horas, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO a la penada LILIBETH DEL CARMEN ARIAS C.I. 14.649.267, por el lapso de Once (11) Meses, Nueve (09) Días y Doce (12) Horas, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 03, 05 y Primer Aparte del artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Practíquese Nuevo Cómputo, sumándole la presente redención, Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA