REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Abril de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007266
ASUNTO : KP01-P-2009-007266
La suscrita abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio, en virtud de la rotación anual de Jueces ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: ROSALES CAMPOS, EDUARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 20.235.684, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
Consta en autos, que en fecha 17.12.09, el penado EDUARD ALEXANDER ROSALES CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.235.684, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes.
De la misma manera, consta al folio 134 al 136 de la 1era., pieza, que El penado EDUARD ALEXANDER ROSALES CAMPOS, fue detenido preventivamente el 12.08.09 y en fecha 15.08.09, se decreta privación judicial de libertad y se ordena su traslado al Centro Penitenciario, y en fecha 17.12.09 se le concedió la medida de Arresto Domiciliario, y como es criterio de esta Administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado ha estado bajo la mencionada medida cautelar, en tal virtud lleva detenido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 12.08.2011.
Cursa a los folios 189 al 191 de la 1era., pieza, decisión de fecha 14 de Marzo de 2011, acordando al penado EDUARD ALEXANDER ROSALES CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.235.684, el Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO, supervisado por el Delegado de Prueba, contando a partir de la primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Consta al folio 215 de la 1era., pieza de este asunto, Comunicación Nº 2051, de fecha 27 de Abril del 2011, suscrita por la Abog. MARLIN SANCHEZ RAMOS, en su condición de Delegado de Prueba designada, de cuyo contenido se evidencia que el penado inició sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barquisimeto en fecha 06-04-2011.
Al folio 07 de la 2da.pieza, del asunto, cursa INFORME CONDUCTUAL suscrito por el Psicólogo CARLOS RAMIREZ, en su condición de Delegado de Prueba, quien concluye que se evidencia un adecuado manejo conductual lo cual se determina FAVORABLE.
Consta al folio 10 de la misma pieza de este asunto, Informe de Finalización Nº 613, suscrito por el Delegado de Prueba, de fecha 09 de Abril de 2012, de cuyo contenido se evidencia que el beneficiado con la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, obteniendo una evolución favorable, dando cumplimiento total a la pena impuesta.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado EDUARD ALEXANDER ROSALES CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.235. cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado EDUARD ALEXANDER ROSALES CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.235.684, venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 06/11/1988, de 24 años de edad, estado civil: Soltero/concubino, de profesión u oficio: Vendedor, hijo Gladis Malvasia Campos y Alexis Rosales con ultimo domicilio en la Urbanización La Sábila, calle 7ma., Manzana M-25, casa Nº 25, Barquisimeto, Estado Lara, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes, en virtud de lo cual se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a todas las partes. Ofíciese al Delegado de Prueba y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,