REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Reejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001820
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Visto el cómputo de cumplimiento de pena efectuado en fecha 18-04-2012, en relación al tiempo de detención del penado ALBERTO JOSÉ RIVERO MENCÍAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.656.008, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como consta en autos, el ciudadano ALBERTO JOSÉ RIVERO MENCÍAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.656.008 fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal.
Una vez quedó firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Ejecución y se procedió a efectuar el respectivo cómputo de la pena, tomando en cuenta el tiempo de detención cumplido en esta causa y en otras causas penales, determinándose que le faltaba por cumplir diez meses de prisión.
En fecha 13-04-2012 se recibió en este tribunal Oficio Nº 467-12 procedente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, mediante el cual informaba que el ciudadano ALBERTO JOSÉ RIVERO MENCÍAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.656.008, se encontraba recluido en ese centro desde el 19-10-2011 por el delito de Robo Agravado a la orden del Tribunal de Control Nº 7 en el Asunto KP01-P-2011-20943, motivó por el cual en fecha 24-04-2012 se efectuó la actualización del cómputo de la pena, tomando en consideración que este penado había estado detenido por otra causa penal con posterioridad al primer cómputo efectuado. En dicho cómputo se determinó que la sumatoria del tiempo en que el penado ALBERTO JOSÉ RIVERO MENCÍAS, había estado privado de libertad por esta causa y por otras causas penales (KP01-P-2010-3347, KP01-P-2010-2880, KP01-P-2011-20943) luego de la condena, arrojó un lapso total de tiempo de Un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) días de prisión, evidenciándose así que la pena impuesta en la presente causa, de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, fue completamente cumplida por cumplimiento de condena, en virtud de lo cual se considera EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el hecho delictivo ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena, del ciudadano ALBERTO JOSÉ RIVERO MENCÍAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.656.008, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Ofíciese a los Tribunales de Juicio Nº 06 (ASUNTO KP001-P-20943) y de Control Nº 05 (ASUNTO P-2010-2880), a los fines de informarle de la presente decisión.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA