REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000436
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la decisión emitida por este Tribunal, acordada en fecha 09-04-2012, en audiencia de presentación, a los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), asistido por la DEFENSORA PÚBLICA Abg. Fanny Romero, a quienes se les imputo el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 07-04-2012, suscrita por Funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare, Oficina de Coordinación de Investigación y Estrategias Preventivas, donde se especifica el tiempo, que siendo las cinco y treinta minutos (05:30 pm) de la tarde, encontrándose en pleno ejercicio de sus funciones policiales de recorrido vial por el sector Loma Curigua avistaron a dos ciudadanos que iban en sentido paralelo a la unidad a bordo de un vehículo moto, color azul, cuando al darse alcance se le indicó conductor que detuviera la marcha del mismo por lo que al distinguir su presencia hicieron caso omiso acelerando la marcha intentando darse la fuga siendo infructuoso su intento, debido a que se les dio alcance a los doscientos metros más adelante y les indicaron que se bajaran de la moto, además que serían objeto de una inspección corporal, el conductor de la moto manifestó no poseer cédula de identidad y vestía para el momento franela de color azul oscuro con un emblema en la parte del frente que se lee Timberland, en letras de color amarillo, pantalón jeans claro zapatos casuales de color marrón, mientras que el segundo ciudadano que chemis a rayas de color blanco, y azul oscuro pantalón blue jeans claro y botas de cuero, color marrón, a simple vista se notaba que ocultaba debajo de su chemis algún objeto tratándose de un arma de fuego no convencional tipo escopetin, anima lisa de hierro de color negro con cacha y empuñadura de color marrón sin marcas ni seriales aparentes, desprovisto de cartuchos o municiones la primera persona aprehendida sin cedula quedó identificada en ese momento como ( IDENTIDAD OMITIDA) y la segunda persona aprehendida en ese momento quedó identificada como ( IDENTIDAD OMITIDA), quienes resultaron ser adolescentes.
LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes el Ministerio Público les imputa a este el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la representación fiscal peticiona se declare con lugar la flagrancia y se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) la medida de Detención por falta de identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la LOPNNA y una vez sea plenamente identificado se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c eiusdem y con respecto al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) la medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Defensa se adhiere al procedimiento ordinario y se opone a que se le imponga al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) la medida de Detención por falta de identificación argumentando que este presenta partida de nacimiento, estudia, que presenta buena conducta y residencia fija presentando constancia de de que cada uno de los documentos respectivos y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le informa a cada uno de los adolescentes del motivo de la audiencia y de sus derechos que le asisten y se le leyó el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) expuso: Fue, que andábamos en la moto de mi papá y un rabipelado nos estaba comiendo las gallinas y fuimos a buscar el armamento y nos agarraron. Se deja constancia que solo la representación fiscal hizo preguntas que consideró pertinentes al adolescente. Por su parte el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) se acogió al precepto constitucional. Concluida la audiencia se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal de Detención por falta de identificación peticionada por el Ministerio Público para el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) este tribunal declara sin lugar dicha petición toda vez que la representante legal presentó copia certificada de la partida de nacimiento, constancia de estudios, de buena conducta y residencia, además de no registrar otras causas penales en su contra, no obstante a los fines de mantenerlos vinculado al proceso se le impone al adolescente las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “B y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es permanecer bajo la vigilancia de sus representantes legales y presentación cada 45 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito, Debiendo presentar dentro de un plazo de ocho días hábiles la respectiva cédula de identidad. Con relación a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público para el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone las medidas cautelares previstas en los artículos 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es permanecer bajo el cuidado de sus representantes legales y presentación cada 45 días ante la taquilla de este Circuito.
Las medidas impuestas se consideran procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Determinadas las circunstancias de aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS) a quienes se le imputa el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la medida cautelares a los fines de mantenerlos vinculados al proceso se le impone a los adolescentes arriba identificados las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B”y“C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es permanecer bajo la vigilancia de sus representante legales y presentación cada 45 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito. Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control Nº 01
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario.
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