REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000199
FUNDAMENTACION DE DETENCION JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la Medida de DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, decretada en audiencia celebrada en fecha 13-04-2012, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el DEFENSOR PUBLICO Abg. Fernando Escarrá, solo por este acto por la abogada Patricia Ruiz.
AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA MEDIDA CAUTELAR A IMPONER AL ADOLESCENTE
El día 13-04-2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, como Secretaria de Sala el Abg. Doris T. Escalona, el adolescente y el Defensor Público y el Fiscal 19 del Ministerio Publico, con el fin de celebrar Audiencia de imposición de medida en la presente causa según fuera solicitado previa imputación fiscal realizada en el despacho fiscal en fecha 15-02-2012, convocándose a dicha audiencia en base al escrito fiscal presentado en fecha 12-04-2012 por lo que la representación fiscal consignó acta de imputación fiscal donde informa que al adolescente se le sigue investigación por los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales y señala los elementos de convicción y por considerar que se está en presencia de uno de los delitos que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, merece sanción de privación de libertad, lo que hace presumir que el adolescente evadirá el proceso solicitó a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar su detención conforme al artículo 559 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Una vez concluida le exposición del Ministerio Público el Juez le explica al adolescente el motivo de la audiencia y de sus derechos que le asisten como adolescente y asimismo le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que su declaración constituye un medio de defensa a lo que el adolescente expuso: No, voy a declarar. Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, peticionó que se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa a la prisión preventiva y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DERECHO
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en el cual en fecha 24-01-2011 a las 4:30 de la tarde se encontraba el ciudadano de nombre Garcés Arberto, en su residencia en compañía del el ciudadano Parra Pastor, en eso se presentaron tres sujetos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), quienes portando armas de fuego le disparan a Parra Pastor, quien resultó herido,y en virtud de que se encontraba presente el ciudadano Garcés Alberto y este vio lo ocurrido, también le dispararon a este ciudadano produciéndole la muerte, luego estos sujetos salieron corriendo del sector, vistos por lo vecinos del sector, hecho que inició investigación el Ministerio Público en fecha 10-02-2012, del cual consta las siguientes diligencias de investigación : 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/01/2011, suscrita por el investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Inspección Técnica del Reconocimiento al cadáver, de fecha 24-01-2011, realizada por los Funcionarios del CICPC, 3.- Inspección Técnica Policial de fecha 24-01-2011 No 0134 suscrita por los funcionarios del CICPC, 4.- Acta de Entrevista de fecha 24-01-2011, tomada al ciudadano Jonathan, ante la sede de la Sub Delegación San Juan del CICPC 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-01-2011, suscrita por el funcionario adscrito al área de trabajo contra homicidios de la Sub Delegación del CICPC 6. Acta de investigación Penal de fecha 04-02-2011, suscrita por el funcionario adscrito a la Sub Delegación del CICPC. 7. Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario, adscrito al área de trabajo contra homicidios de la Sub Delegación del CICPC. 8. Protocolo de Autopsia de fecha 15-02-2011, suscrita por el experto profesional especialista III,( Medico Anatomopatologo Forense) adscrito al Departamento Medico Forense Delegación Estadal, 9.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balistica de fecha 22-09-2011; suscrita por el adscrito a la Unidad de Balistica Identificativa y Comparativa del CICPC. 10. Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Abril suscrita por el funcionario, adscrito a la Sub Delegación San Juan del CICPC. 11. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha 22-09-2011, suscrita por el funcionario, adscrito a la Sub Delegación del CICPC. 12. Levantamiento Planimétrico, de fecha 24-01-2011, suscrito por el funcionario, adscrito a la Unidad de anales y reconstrucción de hecho del CICPC. 13. Trayectoria Balistica, suscrita por el funcionario experto adscrito al CICPC.
Con base estos elementos considera el Ministerio Público que está acreditado la comisión de los delitos de DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 405 y 413 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tratándose de hechos punibles cuya acción penal donde no se encuentra evidentemente prescrita, quien aquí decide que vista las actuaciones antes indicadas lo procedente y ajustado a derecho es proceder a la DETENCIÓN JUDICIAL, conforme a lo previsto en el articulo 559 de la LOPNNA, al adolescente antes mencionado, visto que los delito que se le imputa, se dan los elementos concurrentes del artículo 581 de la referida Ley Especial, en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien decide, existen elementos de convicción de los cuales se presume que el joven pudiera ser autor o participe del hecho FUMUS BONI IURIS, pudiera existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente el delito que se le imputa según la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pudiera ameritar privación de libertad como sanción, PERICULUM IN MORA. Se ésta frente a hecho punible calificado por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona la integridad de las personas, es decir, contra el derecho a la vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por lo anterior expuesto que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 ejusdem. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: DETENCION JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la LOPNNA al adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo solicitado por la representación fiscal, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el defensor público
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en los artículos 551, 552 y 553 de la LOPNNA y asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la medida de Detención Preventiva Judicial contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa seguida en su contra por los delitos de DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 405 y 413 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a la fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que en el lapso de 96 horas presente el respectivo acto conclusivo.
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El JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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