REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000449


FUNDAMENTACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el articulo 258 del COPP, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día 13-04-2011, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) y las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les imputo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277, del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asistidos por el Defensor Privado Abg. Alirio Echeverria.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES

El día 13-04-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Doris Escalonaia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación a los referidos adolescentes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Saldivia, y el defensor privado Abg. Alirio Echeverria y previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS). Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho y presenta a los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), la cual, esta Representación Fiscal, imputa en este acto a los adolescentes el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la LOPNNA, solicitó para el adolescente ( IDENTIDADES OMITIDAS), la medida de coerción, la prevista en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de una caución personal, con cinco (05) fiadores personales con un ingreso de ochenta unidades tributarias, de reconocida solvencia moral, solicitó su ingreso al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins hasta tanto sea constituida la Fianza y con respecto al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), peticionó se declare con lugar la flagrancia se tramite la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al mencionado adolescente las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPNNA, de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada treinta (30) días por la taquilla de presentación de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que en este acto el fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes imputados, si entiende la imputación fiscal a lo que cada uno respondió por separado: Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscalia del Ministerio Público, el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el imputado ( IDENTIDAD OMITIDA) respondió: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional ” e igualmente al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) se le preguntó si desea declarar a lo que respondió: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien se adhiere a la solicitud del Ministerio Público que la causa siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue a sus representados las medidas cautelares previstas en los literales b y c del artículo 582 de la LOPNNA, con relación a Eduin Vásquez considera desproporcional la solicitud del Ministerio Público de la imposición de 5 fiadores, que si bien es cierto que el delito no amerita privación de libertad, el mismo recientemente tuvo una intervención quirúrgica y en los otros procesos ha demostrado cumplir cabalmente con las medidas cautelares impuestas, por lo que peticionó se le imponga una medida de presentación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del acta policial levantada en fecha 11-04-2012, por los funcionarios policiales adscritos al centro de coordinación policial Juan de Villegas, del Cuerpo Policial del Estado Lara, indica que siendo las 1:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en el sector asignado, recibieron una información de una ciudadana indicando que en la calle 2 de Cerritos Blancos, habían tratado de robar a un ciudadano que repartía gas comunal, motivo por el cual se trasladaron al sitio y al llegar a la dirección antes mencionada en el recorrido pasaron a la calle 3, con vereda 6, donde visualizaron a dos ciudadanos uno vestía chemise de cuadros, pantalón de color negro y zapatos deportivos azules, mientras el otro camisa de color blanco con cuadros azules, pantalón azul oscuro y zapatos deportivos beige y rojo, estos ciudadanos al notar la comisión policial, mostraron una actitud evasiva, acelerando el paso, procediendo los funcionarios policiales a bajarse de la unidad y le dan la voz de alto y les indicaron que exhibieran los objetos que portaban ya que se les realizaría una inspección de personas, no lográndose ubicar un testigo siendo infructuoso, procediendo a la revisión corporal incautando al que vestía chemise de color rojo de cuadros, pantalón de color negro y zapatos deportivos azules, un arma de fuego tipo escopeta, recortada de fabricación no convencional, de estructura metálica, sin marca, sin calibre, sin serial aparente, con empuñadura de madera de color marrón sin cartuchos, quien quedó identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA) y al que vestía camisa de color blanco, con cuadros azules, pantalón azul oscuro y zapatos deportivos beige y rojo, un arma de fuego tipo revólver de fabricación industrial marca Smith & Wesson de estructura metálica, calibre 38mm, con empuñadura de madera de color marrón con tres cartuchos uno percutido y dos sin percutir, quedando identificado ( IDENTIDAD OMITIDA), ambos resultaron ser adolescentes.
En base a estos elementos recogidos en el acta policial resulta evidente que se está en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita y que el mismo fue verificado por unos funcionarios policiales, presumiéndose la participación de los adolescentes al incautarle las armas descritas, por lo cual el Ministerio Público precalificó el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, declarando este Tribunal con lugar la aprehensión en flagrancia y a los fines de establecer la verdad del hecho se acoge la petición fiscal de continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario.
En lo que respecta a la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público para el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), que consiste en una fianza personal y de la cual se opone la defensa habiendo revisado por el sistema iuris que contra el adolescente imputado existen, signadas bajo los números D-2011-000373, ante el Tribunal de Juicio, D-2011-000855, ante el Tribunal de Control Nº 1, y D-11-001671 ante el Tribunal de Control Nº 2, este Tribunal al evaluar que sobre este adolescente recaen varias medidas cautelares y no tiene contención familiar estima ajustado imponerle la medida cautelar prevista el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes que contempla la figura de la CAUCION PERSONAL, que como medida cautelar al igual que las contenidas en el mismo articulo en sus otros literales, asegura la comparecencia del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), al juzgado, pero trasladando la consecuencia material a otras personas (terceros); quienes aseguraran que el adolescente, no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo, en caso que el adolescente se evada, ausente u oculte. Exige la ley especial en el referido articulo que estas personas que se constituyen en FIADORES, sean personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, no basta la sola relación personal con el adolescente, ni que sea una persona de correctos procederes, No existe impedimento respecto a personas que puedan asumir dicha responsabilidad, por lo que se entiende que cualquier familiar, representante o responsable puede ser FIADOR. Esta medida es impuesta al adolescente a solicitud fiscal, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “G” de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 258 del COPP, como lo es la CAUCION PERSONAL con tres personas de reconocida buena conducta y tener capacidad económica, y así se decide. Con relación al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) este Tribunal a los fines de mantener vinculado al adolescente al proceso y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo impone las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPNNA, quedando sometido a la vigilancia de su representante legal y de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito.



DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se impone a los adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar del artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 258 del COPP, como lo es la CAUCION PERSONAL, para constituirla deberá consignar su representante legal tres (03) fiadores con un ingreso cada uno de ochenta unidades tributarias (7.200 BFs.), constancia de residencia, de trabajo o certificación de ingresos y constancia de reconocida solvencia moral, por lo que deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto se formalice la fianza personal y al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPNNA, donde se someterá al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito.


El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario