REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000460

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 14-04-2012, en Audiencia de Presentación, a los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA), a quienes les imputó a cada uno en el caso del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso del adolescente( IDENTIDAD OMITIDA), el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el DEFENSOR PÚBLICO DE ADOLESCENTES Abg. Fernando Escarrá.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Siendo las 10:00 horas del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nª 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Doris Escalona, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins los adolescentes arriba identificados y el Defensor Público de Adolescentes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos cometidos presuntamente por los adolescentes en el caso del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y MUNICIONES previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el caso del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar a cada uno de los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) “No deseo declarar, es todo” e igualmente se le pregunto al adolescente si desea rendir declaración frente a lo cual respondió el adolescente( IDENTIDAD OMITIDA) ¨ No deseo declarar¨ Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Público de Adolescedentes quien expuso que oída como fue la exposición de la representante del Ministerio Público, en el procedimiento no hubo testigos, asimismo los funcionarios policiales presumen que la droga era para la venta, dicha presunción no hacen indicio, es por lo que me opongo a la privación de libertad y solicita una medida cautelar menos gravosa como es la Detención Domiciliaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DRECHO.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 12-04-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Policial del Estado Lara, donde indican que siendo las 10:00 horas de la noche del presente día (12-04-12) redirigieron en un carro particular hasta la Parroquia Tamaca de Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados por diferentes tribunales e igualmente sobre la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asimismo realizando un operativo donde unos sujetos dieron muerte al funcionario, pesquisas que podrían ser ubicadas en el Barrio La Constituyente, llegando a dicho sector observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie el primero vestía franelilla de color negra y short tipo bermudas de color negro, con verde, con sandalias de goma de tez moreno, contextura normal de 1,55 a 1,60 metros de estatura el segundo vestía para el momento suéter de color rojo con negro, con pantalón jeans de color negro y sandalias de goma, de contextura delgada, de tez moreno claro de 1,60 metros de estatura, quienes al notar la presencia policial comenzaron a acelerar el paso ocultando su rostro observando al primero de los descritos empuñando con sus dos manos un arma de fuego tipo escopeta, por lo que se bajaron del vehículo particular, ordenándoles a los ciudadanos que se mantuvieran quietos y levantaran sus brazos, logrando su aprehensión y al efectuarle la inspección de personas al que vestía franelilla de color negra y short tipo bermudas de color negro con verde, con sandalias de goma, una escopeta cañón corto, con cacha de material sintético de color blanco cal.20mm, con una cápsula en su interior y se le encontró en el bolsillo trasero del short, lado derecho, una cápsula calibre 20mm de color amarillo e igualmente se le encontró en su zona genital un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde con negro, y atado en la parte superior con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia polvo que por su fuerte olor, confección y características y contenido se presume sea algún tipo de droga, quedando identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA), quien resultó ser adolescente, mientras que al segundo ciudadano aprehendido, que vestía para el momento suéter de rayas color rojo con negro, con pantalón jeans de color negro y sandalias de goma se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales que por su fuerte olor, características y contenido se presume sea algún tipo de droga, quedando identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA), quien resultó ser adolescente.
Consta prueba de orientación presentada a efectos videndi por parte de la representación fiscal que el envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético blanco contentivo de restos vegetales arrojó un peso bruto de sesenta y cinco coma seis ( 65, 6 grs) gramos, y un peso neto de cincuenta y nueve coma tres (59,3 grs) gramos, resultó ser la droga denominada Marihuana, mientras que en el envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde, atado en sus extremos con hilo de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco, arrojó un peso bruto de treinta y nueve coma tres (39, 3 grs) gramos y un peso neto de treinta y ocho coma siete (38, 7 grs) gramos, resultó ser la droga conocida como cocaína.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado pudiera ser autor o partícipe de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 DEL Código Penal y 9 y 10 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), pudiera ser autor partícipe del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que estos adolescentes andaban hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR a los Adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA), la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensor Publico de Adolescentes.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal y 9 y 10 de la Ley sobre armas y explosivos y DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, acuerda medida PRISIÓN PREVENTIVA, para los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 581 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario