REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000463

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 14-04-2012, en Audiencia de Presentación, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De la revisión del Juris se observa que presenta dos causas D-2010-1733, ante el Tribunal de Juicio y D-11-869, ante el Tribunal de Control No 2, ambos de la Sección Penal del Adolescentes, asistido por el DEFENSOR PUBLICO, Abg. Fernando Escarrá.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, siendo las 11:50 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, a los fines de realizar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el defensor público de adolescentes Abg. Fernando Escarrá. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el delito como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las circunstancias agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, peticionó como medida de coerción las previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a lo que el adolescente antes identificado manifestó: No voy a declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien difiere de la precalificación fiscal, ya que de las actas se desvirtúa la participación de su representado por lo solicitó se le imponga una medida cautelar, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente la de arresto domiciliario, y se adhiere a que la presente causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario y no se decrete la flagrancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 12-04-2012, suscrita por funcionarios policiales a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Policial del Estado Lara, donde indican que siendo las 4:40 horas de la tarde encontrándose realizando investigaciones sobre ciudadanos solicitados por diferentes tribunal y organismos del Estado, recibieron reporte por vía radiofónica sobre el robo de un vehículo y que dicho robo ocurrió en el Barrio San José, seguidamente siendo las 5:10 horas de la tarde a la altura de la calle 01 del Barrio el Triunfo, avistaron un vehículo con las características similares al vehículo reportado como robado, y se encontraban dos personas siendo el conductor de contextura delgada y vestía para el momento franelilla anaranjada y tenía lentes de color blanco y el copiloto era de contextura delgada y vestía para el momento franelilla de color morada y gorra, procediendo a darle alcance indicándoles que se detuvieran acatando la disposición policial y que se bajaran del vehículo con las manos en alto y que exhibieran todo lo que tenían en sus vestimentas no mostrando nada y en vista de eso se les realizó una inspección de personas y al ciudadano que vestía para ese momento franelilla morada, pantalón tipo jeans, color negro y gorra de color blanco y fucsia específicamente a la altura de la cintura, parte delantera entre su cuerpo y el pantalón un facsimil de arma de fuego tipo pistola, confeccionado en material sintético de color negro marca compact y al ciudadano quien para el momento vestía franelilla de color anaranjada, pantalón jeans color azul y lentes de color blanco se le encontró en el bolsillo derecho un teléfono celular marca Vuelca, color blanco y anaranjado, con su respectiva batería, el primero de los descritos quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 18 años de edad y el segundo descrito como (IDENTIDAD OMITIDA) quien es adolescente.
Con base a esto resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos con las circunstancias agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem , tal como se evidencia del acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del FUMUS BONI IURIS constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescentes imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el PERICULUM IN MORA, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar que no quede ilusoria la ejecución del fallo o imposibilite su cumplimiento.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo solicitado por la representación fiscal, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico de Adolescentes.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem. Como medida de coerción personal se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Infórmese de la presente decisión a los tribunales respectivos en los asuntos D-2010-1733 y D-2011-00869. Regístrese y Publíquese, remitase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario