REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000461
FUNDMENTACION DEL PROCEDIMENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la decisión emitida por este Tribunal, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 14-04-2012, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el DEFENSOR PÚBLICO DE ADOLESCENTES Abg. Fernando Escarrá, a quien se le imputo el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día 14-04-2012, siendo las 1:20 pm constituyó el Tribunal de Control No del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, integrado por el Juez Abogado Gerardo Arias, la secretaria de sala Doris Escalona, a los fines de realizar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscala 19 del Ministerio Público, el Defensor Público de Adolescentes y previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho y presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual la representación fiscal le imputa el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP, y que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la LOPNNA y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c eiusdem y en este acto la representación fiscal le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo que respondió: Si entiendo. Acto seguido el Tribunal explica al adolescente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer su culpabilidad, contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio de defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que se le ha hecho en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica y si estaba dispuesto a declarar a lo que respondió: Yo soy consumidor. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa que escuchada la exposición del Ministerio Público se adhiere a que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue a su representado las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, bajo el cuidado de su representante legal y presentación cada treinta días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y se le realice un peritaje psiquiátrico para determinar el grado de adicción a las drogas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 12-05-2012, suscrita por Funcionarios Policiales de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en donde siendo las dos de la tarde, dirigiéndose en vehículo particular hasta la parroquia unión, con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados por diferentes organismos de seguridad y tribunales, asimismo sobre la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente en el barrio San José, vía del ferrocarril a la altura del túnel observaron a un ciudadano el cual vestía para el momento short, tipo bermudas jeans color azul, franela color anaranjada de piel de color morena clara, de 1, 40 metros de estatura de aproximadamente, quien al notar su presencia comenzó a acelerar el paso, ocultando su rostro, procediendo a bajarse del vehículo, dándole la voz alto, ordenando que le levantara sus brazo y se mantuviera quieto y que exhibiera lo que tenía en su poder y al realizarle la inspección de personas se le localizó en el bolsillo derecho un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro atado en un extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales que según la prueba de orientación arrojó un peso bruto de tres como tres (3, 3, grs) gramos y un peso neto de dos coma seis (2, 6 grs) gramos y se determinó que la sustancia presuntamente incautada al adolescente es la denominada como Marihuana, y se le imputa el delito de POSESIÓN ILICTA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito y la realización de un examen psiquiátrico para determinar el grado de adicción a las drogas.
Las medidas impuestas se consideran procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a las medidas de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” y,“C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, como lo es permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito y la realización del examen Psiquiátrico en la Medicatura Forense, para determinar el grado de adicción del adolescente.. Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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