REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001412
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, efectuada por la Fiscala Décima Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro, en fecha 18/04/2012,de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de las adolescentes imputadas encuadra en el tipo penal del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación fiscal se inició el 11 de de Noviembre de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 11 de Noviembre de 2008, donde a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, recibió la denuncia formulada por los adolescentes DATOS OMITIDOS, en compañía de su representante legal en contra de las Adolescentes DATOS OMITIDOS, en la cual exponen: El día 7-11-08, yo ( Milagros Lizmary) me encontraba comiendo sentada en un banco del Liceo Rafael Villavicencio, cuando llegó DATOS OMITIDOS con DATOS OMITIDOS y otras muchachas y me dijeron Que me agarrara a pelear con DATOS OMITIDOS y todas ellas yo les dije que no y ellas me dijeron que yo era una cagada y llegué yo y les contesté que no quería buscar problemas en el liceo, sonó el receso y entré a la clase de electricidad, después tenía castellano… yo me jubilé para irme para el liceo de mi hermano, para irme para mi casa cuando yo voy en ruta, cuando veo en la parada de la Av Pedro León y me bajé del ruta y ahí fue cunado no agarramos a pelear y ella salió perdiendo, DATOS OMITIDOS llamó por teléfono a DATOS OMITIDOS y ella se vino con tres más y me dijo que peleáramos, mi hermano Humberto Jesús les dijo que yo no iba a pelearía con ninguna hay fue que ella (DATOS OMITIDOS), dijo voy a traer más gente, cuando me monté en el transporte ya venía con un grupo numeroso…yo les conté el problema a mis padres y ellos fueron citados al liceo para firmar un acta de conciliación..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscala del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el articulo 413 de Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que desde la fecha de los hechos y la respectiva denuncia han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a las adolescentes fue denunciado en fecha 11 de Noviembre de 2008, en la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante denuncia formulada por los DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


El JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001412
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, efectuada por la Fiscala Décima Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro, en fecha 18/04/2012,de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de las adolescentes imputadas encuadra en el tipo penal del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación fiscal se inició el 11 de de Noviembre de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 11 de Noviembre de 2008, donde a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, recibió la denuncia formulada por los adolescentes DATOS OMITIDOS, en compañía de su representante legal en contra de las Adolescentes DATOS OMITIDOS, en la cual exponen: El día 7-11-08, yo ( Milagros Lizmary) me encontraba comiendo sentada en un banco del Liceo Rafael Villavicencio, cuando llegó DATOS OMITIDOS con DATOS OMITIDOS y otras muchachas y me dijeron Que me agarrara a pelear con DATOS OMITIDOS y todas ellas yo les dije que no y ellas me dijeron que yo era una cagada y llegué yo y les contesté que no quería buscar problemas en el liceo, sonó el receso y entré a la clase de electricidad, después tenía castellano… yo me jubilé para irme para el liceo de mi hermano, para irme para mi casa cuando yo voy en ruta, cuando veo en la parada de la Av Pedro León y me bajé del ruta y ahí fue cunado no agarramos a pelear y ella salió perdiendo, DATOS OMITIDOS llamó por teléfono a DATOS OMITIDOS y ella se vino con tres más y me dijo que peleáramos, mi hermano Humberto Jesús les dijo que yo no iba a pelearía con ninguna hay fue que ella (DATOS OMITIDOS), dijo voy a traer más gente, cuando me monté en el transporte ya venía con un grupo numeroso…yo les conté el problema a mis padres y ellos fueron citados al liceo para firmar un acta de conciliación..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscala del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el articulo 413 de Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que desde la fecha de los hechos y la respectiva denuncia han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a las adolescentes fue denunciado en fecha 11 de Noviembre de 2008, en la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante denuncia formulada por los DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


El JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001412
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, efectuada por la Fiscala Décima Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro, en fecha 18/04/2012,de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de las adolescentes imputadas encuadra en el tipo penal del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación fiscal se inició el 11 de de Noviembre de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 11 de Noviembre de 2008, donde a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, recibió la denuncia formulada por los adolescentes DATOS OMITIDOS, en compañía de su representante legal en contra de las Adolescentes DATOS OMITIDOS, en la cual exponen: El día 7-11-08, yo ( Milagros Lizmary) me encontraba comiendo sentada en un banco del Liceo Rafael Villavicencio, cuando llegó DATOS OMITIDOS con DATOS OMITIDOS y otras muchachas y me dijeron Que me agarrara a pelear con DATOS OMITIDOS y todas ellas yo les dije que no y ellas me dijeron que yo era una cagada y llegué yo y les contesté que no quería buscar problemas en el liceo, sonó el receso y entré a la clase de electricidad, después tenía castellano… yo me jubilé para irme para el liceo de mi hermano, para irme para mi casa cuando yo voy en ruta, cuando veo en la parada de la Av Pedro León y me bajé del ruta y ahí fue cunado no agarramos a pelear y ella salió perdiendo, DATOS OMITIDOS llamó por teléfono a DATOS OMITIDOS y ella se vino con tres más y me dijo que peleáramos, mi hermano Humberto Jesús les dijo que yo no iba a pelearía con ninguna hay fue que ella (DATOS OMITIDOS), dijo voy a traer más gente, cuando me monté en el transporte ya venía con un grupo numeroso…yo les conté el problema a mis padres y ellos fueron citados al liceo para firmar un acta de conciliación..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscala del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el articulo 413 de Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que desde la fecha de los hechos y la respectiva denuncia han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a las adolescentes fue denunciado en fecha 11 de Noviembre de 2008, en la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante denuncia formulada por los DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


El JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario