REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Abril de 2012
ASUNTO: KP01-D-2007-000860
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 24 de Octubre de 2007, la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo en fecha 27-10-2006, el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LOS HECHOS
En fecha 27 de Octubre de 2006, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, recibe Denuncia formulada por la ciudadana Maria Torrealba, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de un delito Violencia Física y Psicológica, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 18 años de edad, quien fue agredida físicamente por dicho adolescente.
En fecha 29 de Junio de 2007, siendo las 3:08 de la tarde, comparece previa citación la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y manifiesta: “…Es el caso que yo he estado viviendo con IDENTIDAD OMITIDA, desde Julio 2006 y tuvimos un problema de pareja y a mama no le gusto, pero como soy yo la que tengo que decidir con quien quedarme decidí quedarme con mi pareja, ya que fuimos a la comisaría y firmamos de que no iba a suceder mas problemas hasta los momentos hemos estado viviendo bien, lo que pasa es que mi mama no me lo acepta como pareja, pero ya mi mama ha visto el cambio que hemos tenido los dos y fue cosa de impulso que hizo en venir a denunciar.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista y Analizadas las actas preliminares que conforman la presente investigación, considera esta Representación Fiscal que podríamos estar en presencia de un delito VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA , previsto y sancionado en su oportunidad en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante se evidencia que la investigación realizada no se desprenden suficientes elementos de convicción, necesarios y pertinentes, a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente. Resultando evidente la falta de condición necesaria para solicitar una sanción, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que las actas procesales se desprende que el hecho denunciado no puede atribuírsele al adolescente. En consecuencia, lo prudente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 letra “d” de la L.O.P.N.A.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible que se le puede atribuir formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 318.1 segundo supuesto, del COPP, es decir por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo en fecha 27-10-2006, el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el articulo 561.d. de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318.1 segundo supuesto del COPP, es decir por cuanto el objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA,
ABG. ELDA LORELYS DIAZ
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