REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Abril de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000419


FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA Y DETENCION DOMICILIARIA COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA Y DETENCION DOMICILIARIA, decretada en Audiencia de Presentación, a los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS). Asistidas por los Defensores Privados: Abg. Juan Carlos Pineda López. I.P.S.A. Nº 136.062 y Abg. Eddie Clemente Tisoy Tisoy. I.`P.S.A Nº 133.370. Se le precalifico el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será itinerado el presente asunto al Tribunal de Juicio, por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
Siendo las 03.30 p.m hora fijada se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Georgia Torres y el alguacil de Sala funcionario Jesús Marin, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputado, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Saldivia, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS. Se le cede la palabra a los adolescentes, cada uno por separado quienes exponen: (IDENTIDADES OMITIDAS) “nombro como defensa a ABG. JUAN CARLOS PINEDA LOPEZ. I.P.S.A. Nº 136.062 y Abg. EDDIE CLEMENTE TISOY TISOY. I.P.S.A. Nº 133.370 Se le cede la palabra a la defensa: “quienes son debidamente juramentados Aceptan y juran cumplir con el cargo para el cual han sido designados”. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, precalificando el DELITO como Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción las previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo. Se deja constancia que en este acto el fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron cada uno por separado: “Si entiendo”,. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los Adolescentes de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes manifestaron: lo siguiente: “ según lo que escuche no vi nada y tampoco quien dejo entrar a la PTJ, yo no vivo ahí y en la casa no había droga y no vi nada porque yo estaba dormida y a mi amiga estaba desnuda y luego nos llevaron a los cuatro a dar vueltas y después soltaron al señor y nos soltaros yo llevaba dos día en esa vivienda. A preguntas del fiscal responde: Porque estabas en esa casa? porque ellas me invitaron e íbamos a salir viernes y sábado y ellos entraron con el Sr., yo estaba durmiendo y nos sacaron no vi nada. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA a momentos que el funcionario llega quien los atendió? Yo estaba durmiendo no se. Y fue una persona adulta la que nos atendió yo no se yo estaba durmiendo y llego a la casa por que es mi amiga y la dueña es la Sra. Maria y ella estaba de viaje. A preguntas de la juez responde que no sabe y que la Sra. vive en esa casa. Estaban presentes unos niños en el momento de la revisión de la casa. Es todo. El defensor Privado Juan Carlos Pineda López quien consigna en dos folios la constancia de residencia en original y copia la niña Maria Gabriela es mi hija y solicito ante el Tribunal se considere las medidas para tener un control sobre mi hija que además de ser mi hija soy su abogado y solicito que de ser posible el Tribunal me otorgue las herramientas necesarias para tener el control de mi hija aunque yo este separada de la madre de mi hija. Es todo. En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA la defensa expone que él no habita en dicho inmueble y no cuento con la constancia de residencia, en virtud del derecho de a la defensa le solicitamos nos permita consignar en posterioridad la constancia de residencia de mi defendido y solicito medida cautelar contenida en el literal b y la del literal c presentación cada 30 días en virtud de que el joven es primario ya que la orden de allanamiento no iba dirigida a la residencia de mi defendido y me reservo el derecho en su oportunidad de promover a los testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DRECHO.

Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 30-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Barquisimeto, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, consta orden de allanamiento de fecha 26-03-2012, emitida por el Tribunal de control Nº 1 sistema ordinario, acta de entrevista de testigos, acta de allanamiento, prueba de orientación presentada a efectos videndi por parte de la Vindicta Publica que la Droga incautada al adolescente peso neto 4,9 grms de Marihuana y peso neto 9,1 grms de Cocaina y cadena de custodia de la sustancia, objetos y dinero incautado, resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser autor o partícipe del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, en cuanto a las adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), acuerda medida PRISIÓN PREVENTIVA, conforme al articulo 581 de la LOPNNA, así mismo se acuerda la realización de los exámenes médicos psicológicos y social, por el equipo multidisciplinario del centro Socio Educativo de hembras Barquisimeto, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada y con relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS se les impone la medida contenida en el articulo 582 literal “a” de la LOPNNA, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA, con supervisión de la Comisaría que corresponda, se acuerda la evaluación psicológica y social por parte del Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescentes para el día lunes 09-04-2012 y evaluación en psiquiatría forense.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS). Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, acuerda en cuanto a las adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), acuerda medida PRISIÓN PREVENTIVA, conforme al articulo 581 de la LOPNNA, así mismo se acuerda la realización de los exámenes médicos psicológicos y social, por el equipo multidisciplinario del Centro Socio Educativo de Hembras Barquisimeto, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada y con relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS se les impone la medida contenida en el articulo 582 literal “a” de la LOPNNA, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA, con supervisión de la Comisaría que corresponda, se acuerda la evaluación psicológica y social por parte del Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescentes para el día lunes 09-04-2012 y evaluación en psiquiatría forense. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Notifíquese a fiscal y Defensa Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. ELDA LORELYS DIAZ