REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001410
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por las Fiscalas Décima Novena del Ministerio Público Abgs. Carolina Sierra Navarro y Marilyn del Carmen Pérez en fecha 24/04/2012,de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de la adolescente imputada encuadra en el tipo penal del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación fiscal se inició el 03 de de Noviembre de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 03 de Noviembre de 2008, donde a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, recibió la denuncia formulada por la ciudadana IRENE GUADALUPE ALDANA, de 36 años de edad cédula de identidad No 12.698.058, en la cual expone que el día Viernes 3110-08, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche se produjo una discusión entre sus hijas DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, con la adolescente DATOS OMITIDOS, fue entonces cuando otra muchacha le pasó una navaja e iba cortar a la adolescente DATOS OMITIDOS, y la ciudadana Irene Guadalupe Aldana se acercó a DATOS OMITIDOS, y resultó rasguñada en el pecho y le dio un golpe en la nariz con la mano cerrada a la ciudadana Irene Guadalupe Aldana, y realizado el reconocimiento medico legal se determinó que las lesiones causadas son de carácter leve.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscala del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 de Código Penal Venezolano; y tomando en consideración que desde la fecha que ocurrieron los hechos el 31 de Octubre de 2008, transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, 5 meses y 19 días por lo que la representación fiscal estima que es procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento Definitivo.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a la adolescente denunciado en fecha 03 de Noviembre de 2008, en la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,mediante denuncia formulada por la Irene Guadalupe Aldana, titular de la cedula de identidad nº 12.698.058, ocurrido el día 31-10-2008, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de las adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario