REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000540
FUNDMENTACION DE PROCEDIMENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la decisión emitida por este Tribunal, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 29-04-2012, al adolescente DATOS OMITIDOS, asistido por la DEFENSORA PUBLICA DE ADOLESCENTES Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ, a quien se le imputo el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día 29-04-2012, constituyó el Tribunal de Control No del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, integrado por el Juez Abogado Gerardo Arias, la secretaria de sala Angie Sira, a los fines de realizar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscala 19 del Ministerio Público, la Defensora Pública de Adolescente y previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente DATOS OMITIDOS. Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho y presenta al adolescente DATOS OMITIDOS, el cual la representación fiscal le imputa el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP, y que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la LOPNNA y se le imponga la medida cautelar previstas en el artículo 582 literales a eiusdem y en este acto la representación fiscal le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo que respondió: Si entiendo. Acto seguido el Tribunal explica al adolescente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer su culpabilidad, contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio de defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que se le ha hecho en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica y si estaba dispuesto a declarar a lo que el adolescente respondió: Ese día yo estaba en la panadería, yo veo al chamo de la camioneta blanca Ely, y me voy hacia allá, pero en el trayecto yo pasé al frente de la heladería, que estaban robando, pero seguí caminando normal y me quedé con el chamo, me puse ayudarlo a cambiar el caucho y en cuestión de cinco minutos llegó la policía y nos detuvieron a tres a Ely a Jorge Luís y a mi….. Se deja constancia que la defensora pública de adolescentes hizo al adolescente las preguntas que consideró pertinentes. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa que escuchada la exposición del Ministerio Público se adhiere a que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue a su representado las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b, c y f de la LOPNNA, bajo el cuidado de su representante legal y presentación cada ocho días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y prohibición de acercarse a la victima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 27-04-2012, suscrita por Funcionarios Policiales del Centro de Coordinación Policial Norte, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho donde siendo las 1:25 horas de la tarde encontrándose en labores de investigación un ciudadano conductor de un taxi informó a la comisión policial que dos ciudadanos uno que vestía franela de color blanca y bermudas con franjas de color oscuro y otro que vestía para el momento chemis blanca con franja azules y bermudas blanca y negro, que acababan de cometer un atraco en un establecimiento comercial ubicado en la vía a Duaca del sector Tamaca al frente de la Escuela Bolivariana Educativa de Tamaca y procedieron a hacer un operativo posteriormente en la entrada a Tamaca centro diagonal al de la Escuela Bolivariana Educativa de Tamaca y observaron a dos ciudadanos quienes correspondían a las mismas características, donde los mismos optaron por emprender huida a pie en diferentes sentidos y a uno de esto se le incautó un revolver mientras el que vestía chemis blanca con franjas de color azul y bermudas de color blanca y negro, tomo la huida sentido con sentido norte-sur, se internó en una zona boscosa y se introdujo en una camioneta pick up de color blanco la cual estaba accidentada por el neumático delantero derecho, frente a una cauchera y en el mismo vehículo en reparación visualizaron tres ciudadanos más y por este hecho la representación fiscal imputó al adolescente que fue aprehendido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al adolescente medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es decir Detención Domiciliaria.
Las medidas impuestas se consideran procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a las medidas de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al adolescente medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que consiste en Detención Domiciliaria Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario