REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de abril de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000178
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas las presentes actuaciones se observa que, la Fiscal 18 del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS. El Tribunal Observa:
HECHOS
El día 08 de febrero del año 2011, a las 02:50 horas de la tarde , funcionarios adscritos a la estación policial Unión realizan la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS , cuando se encontraba en compañía de otro sujeto que resulto ser adulto, en el momento de la inspección a DATOS OMITIDOS, le fue incautado un FASCIMIL de arma de fuego, tipo revolver, que al resultado de la experticia dio como resultado que la pieza objeto del presente estudio es utilizada como juguete en actividades de recreación.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Siendo el día y la hora acordada, se realizo audiencia de presentación en la cual se acordó: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Evidentemente la aprehensión en flagrancia existió solo por el hecho de portar un arma de fuego o facsimil, dentro de la pretina de su pantalón, por lo cual se Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Aunque el Tribunal acoge esta precalificación de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, la Fiscalia en su exposición oral, explico que por su apariencia, podría tratarse de un arma no considerada de fuego, mas sin embargo, este Tribunal como garante constitucional, debe acotar que no fue presentada la experticia donde se determine si es capaz de causar un daño o no, por lo que ante la duda, se otorga una libertad sin restricciones al adolescente DATOS OMITIDOS. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la LOPNA, este Tribunal acuerda solicitar copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Control y asimismo remitir a dicho Tribunal copia certificada de las presentes actuaciones. Se acuerda oficiar a las causas N° KP01-D-10-000554, por el Tribunal de Control N° 2. Causa N° KP01-D-2010-000483, por el Tribunal de Control N° 1. Causa N° KP01-D-2010-001582, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, informando lo decidido por el Tribunal en la presente fecha.
SOLICITUD FISCAL.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público, que analizadas LAS ACTAS POLICIALES, la acción podría estar desplegada en unos de los delitos contra el orden público, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, pero en virtud de la experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, del Estado Lara, a la presunta arma de fuego incautada, en donde la misma resulto ser un FASCIMIL de arma de fuego, tipo revolver, la cual es utilizada como juguete en actividades de recreación en virtud de lo cual el instrumento antes descrito no encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículos 7 de la ley sobre armas y explosivos, por lo que el hecho no constituye delito , concluyendo entonces esa vindicta publica que el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, ya que el supuesto no encuadra en lo que regula la ley en la materia, por lo tanto no existe hecho que imputarle al adolescente antes identificado, por tanto lo prudente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público; se evidencia que la conducta realizada por el adolescente NO ES TIPICA, toda vez que del resultado de la experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, de3l Estado Lara, a la presunta arma de fuego incautada la misma resulto ser UN FASCIMIL lo cual no constituye delito.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que el hecho NO ES TIPICO tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 por cuanto el hecho imputado NO ES TIPICO y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del COPP, se evidencia que hecho imputado NO ES TIPICO .Se decreta el cese de las medidas cautelares que fueron impuestas al adolescente. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIA.