REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de abril de 2012


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2012-000465


RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes, datos omitidos, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 458, 218 del Código Penal, en relación con el articulo 6 y en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento según procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la estación policial JUAN DE VILLEGAS, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes datos omitidos, acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio seis (06) del presente asunto.


AUDIENCIA DE PRESENTACION

Siendo las 10:07 A.M. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Griselda Salas y el Alguacil de sala Liseth López, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Carolina Sierra, los adolescentes, datos omitidos quienes fueron debidamente identificados por la Secretaria del Tribunal. El defensor privado ABG. RUBEN ALFONSO VILLEGAS IPSA NRO. 153.215, cuyo domicilio procesa: calle 26 entre carreras 17 y 18 Centro Profesional Barquisimeto piso 3 ofician nro. 09 Teléfono: 0426-7540032, A quien el Tribunal previamente toma formalmente el juramento de ley de conformidad con el artículo 139 del COPP, quedando el mismo debidamente juramentado. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente datos omitidos, identificado en actas, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 458, 218 del Código Penal, en relación con el articulo 6 y en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada., Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 LITERAL A DE LA LOPNNA, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, en virtud que los adolescentes no han sido reseñados han sido practicadas las experticias reglamentaria en cuanto a la aprehensión y por ello igualmente solicito el traslado desde esta sala a los fines que se realicen las mismas. es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Adolescentes si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió datos omitidos No voy a declarar, en consecuencia se acogen al precepto constitucional es todo.y datos omitidos: No voy a declarar, en consecuencia se acogen al precepto constitucional es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica y expone: Esta defensa solicita que la causa se siga por el procedimiento Ordinario y se le imponga a su defendido, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, ordinales B y C, como lo es mantenerse bajo el cuidado de su representante, solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes WILFREDO RIERA Y ERIKA ROJAS , se acuerda que la causa continué por el procedimiento ORDINARIO y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sea aplicable los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, para el adolescente datos omitidos, SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar del artículo 582 de la LOPNNA en sus literales A como lo es DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberán cumplir en el domicilio aportado en el encabezado del acta. CUARTO: .Se acuerda mantener la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 458, 218 del Código Penal, en relación con el articulo 6 y en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así mismo se acuerda el traslado solicitado por la Fiscal del M.P., para el día de hoy 16-04-12, a los fines de que sean practicadas las experticias en el CICPC, con motivos de la aprehensión en este sentido líbrese boleta de traslado. SEXTO: se acuerda solicitar copias certificadas de las actuaciones de la causa Nro. KP01-P-2012-4114, del Tribunal C-P. Líbrese boleta de detención domiciliaria. Oficios respectivos . Registrase Y cúmplase.

Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,