REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de abril de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-000494
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: DATOS OMITIDOS. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dejan plasmadas en el acta policial la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, relacionada con la aprehensión de la adolescente DATOS OMITIDOS.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día y la hora acordada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Elena M. Párraga y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes arriba identificadas. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, DATOS OMITIDOS, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dejando constancia que se trata de un envoltorio el cual resultó un peso de 4,7 de la sustancia conocida como Cocaína. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se le imponga al mismo la Medida de Coerción prevista en el artículo 581 como lo es LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: Yo iba pasando por el hotel ese por la 25, iba para la academia a averiguar unos cursos, y cuando llegaron unos hombres armados, creo era la inteligencia, me pararon a mi también, me revisaron el bolso, me pusieron por el carro, que bichara todo en el bolso, no cargaba ningún monedero, me hicieron el examen, yo no tenía ninguna droga, me imagino me la pusieron ellos, me dijeron sacara todo del bolso pero no tenía nada, después me llevaron a la comisaría, es todo. A preguntas de la Defensa: Donde te detienen? Afuera del hotel, yo iba pasando y me detienen. Me meten por el portón y el carro estaba adentro del hotel, saliendo. En que momento te meten en el carro? Yo iba pasando afuera del hotel, iba saliendo el carro. Quienes te metieron en el carro? Los de inteligencia. Fue la policía quien te metió en el carro? Si porque pensaban que yo andaba con ellos. No más preguntas. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Pública y expone: Esta Defensa solicita que se le haga una valoración clínica a la adolescente, que se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, toda vez que de su exposición ésta manifiesta que los funcionarios presumieron que ésta estaba involucrada con los que permanecían dentro del vehículo y en consecuencia conforme al principio de presunción de inocencia es que hago tal solicitud, es todo
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la adolescente CAROLAI NOGUER por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la adolescente, CAROLAIN NOGUER de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de la adolescente CAROLAIN YARIANA NOGUERA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.894.291, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA, por estar incursa en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se impone a la adolescente CAROLAIN YARIANA NOGUERA RIVAS, la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la LOPNNA como lo es la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplirla en el Centro Socio Educativo de Hembras Barquisimeto, CUARTO: Se acuerda Oficiar al Equipo Multidisciplinario del Centro a los fines de que se le practiquen a la adolescente de autos, los estudios correspondientes, psicológicos y sociales. QUINTO: Remítase al Tribunal de Juicio. Líbrese Boleta de Prisión Judicial preventiva de Libertad. Líbrese los Oficios respectivos, Líbrese notificación a las partes . Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
Secretario