REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Abril de 2012
196º y 147º
ASUNTO: KP01-D-2010-000493
AUTO DE DENEGACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA
DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA
El día 23 de Abril de 2012, se recibió escrito de los Abg. YOLINDA VARGAS Y MIGUEL PINEDA, en su condición de defensores Privados del adolescente DATOS OMITIDOS, mediante el cual solicita se le modifique la medida cautelar de Prisión Preventiva impuesta a su representado. Ahora bien, revisadas las actuaciones el Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de abril del presente año, se celebro audiencia de presentación al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien el Ministerio Publico le precalifico el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 153 en concordancia con el artículo 149 ordinal 9no de la Ley Orgánica de Drogas, el tribunal decreto la flagrancia en la aprehensión, procedimiento Abreviado y como medida cautelar, se le impuso la prevista en el articulo 581 de la LOPNA, en razón de los argumentos esgrimidos en la resolución de fecha 23-04-2012.
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Estando el proceso en fase de investigación, aun no se han cumplido los fines del mismo y por ende el de la medida, lo que hace improcedente su sustitución y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones recontrol 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Revisa la medida de Prisión Judicial Preventiva y declara : sin lugar la solicitud de cambio de medida cautelar de prisión preventiva, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 153 en concordancia con el artículo 149 ordinal 9no de la Ley Orgánica de Drogas. Regístrese y notifíquese a las partes.
La Jueza de Control 2.
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS. Secretaria