REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2012
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001414
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la Prescripción de la Acción en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente: LUIS GERARDO encuadran en el tipo penal de HURTO EN GRADO DE TENATATIVA Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el 81 y 413 del código penal
HECHOS.
Es el caso que en fecha 09 de septiembre de 2007, el denunciante BULLONES GALINDEZ REINALDO, se encontraba en casa de un amigo en el caserío el Toro y como a las 6:00 de la tarde cuando regreso a su casa, encontró al adolescente DATOS OMITIDOSen el porche de la misma, tratando de forzar la cerradura presumiéndose que para entrar y hurtar en la residencia, razón por la cual el denunciante le reclamo y le pidió que se retirara de la casa, faltándole en ese momento el adolescente para agredirlo.
DEL SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien el hecho ocurrió en fecha 09 de septiembre de 2007, se inicia la investigación y el Ministerio público acuso por el delito de HURTO EN GRADO DE TENATATIVA Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el 81 y 413 del código penal y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha supra mencionada hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro años, sin que se produzca algún otro acto que la interrumpa, siendo evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 09 de septiembre de 2007, hasta la presente fecha no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, ni operaron otras causales establecidas en el código penal que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente DATOS OMITIDOSde conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente: DATOS OMITIDOSde conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de HURTO EN GRADO DE TENATATIVA Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el 81 y 413 del código penal . Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria