REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-D-2007-000341
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación anual de jueces; y en consecuencia observa:
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 10-01-2012, del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VHEICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 Y 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. , ocurrido el día 29-04-2007, y se sanciona a cumplir la medida de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (02) Años, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 02 de Abril de 2012 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 10-01-2012, ejecuta la Sentencia donde ordena al Joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (02) Años, se le impone las siguientes obligaciones: 1.-) Residir en un lugar determinado y notificarlo al tribunal si cambia de dirección. 2.-) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. 3.-) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4) Prohibición de portar arma de fuego, Facsímile o similares, ni ningún otro tipo de arma blanca. 5.-) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible.
El joven iniciará el cumplimiento de la medida, desde la fecha de notificación de esta decisión. Líbrese Notificación a las partes anexando copia certificada del presente auto de ejecución a los fines de que realicen las observaciones que ha bien consideren realizar, y el computo de cumplimiento de la presente sanción será a partir de la notificación. Ofíciese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS.
LA SECRETARIA