REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-D-2007-000965

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA

En fecha 11 de Octubre de 2010, se celebró audiencia de Imposición de Ejecución de la Sentencia, dictada en fecha 13 de Abril de 2010, por el Tribunal de Ejecución de esta Sección del Circuito Judicial penal del Estado Lara, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la con las circunstancias agravante del articulo 77 numerales 5,8,11,12 y 19 Ejusdem, sancionado con las medidas contempladas en los artículos 620 literal b y d y 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como lo son Reglas de Conducta y Libertad asistida, ambas por el Lapso de un Año (01), el cual cumplirá en la Dirección de Prevención del Delito la segunda medida sancionatoria ut supra.

Ahora bien, de la revisión del asunto se observa a los folios 107 del oficio remitido a este despacho por la Coordinadora Regional de Prevención del Delito, donde hace constar que el joven inicio el programa en Octubre del 2010 y finalizo con la sanción, cumplió su medida, acudió a los talleres, cumplió con las citas con orientación de la conducta individual y grupal satisfactoriamente.

Como se evidencia la medida de Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de un (1) Año, que vencieron en el mes de Octubre 2011, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto de evidencia que el sancionado cumplió con las medidas por el lapso establecido, lográndose los objetivos de dicha sanción que es la reinserción social del adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese.
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LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIA