REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000794
PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO
DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 09-04-2012, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año. Asistido por la Defensora Publica Abg. Zonia Almarza, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.
DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
En audiencia por incumplimiento celebrada en fecha 09-04-2012, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar audiencia de verificación de cumplimiento de sanción. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia del fiscal 18º del M.P., el joven sancionado y la Defensa Pública, todos identificados al inicio del acta. Se le da la palabra a la joven, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar, Es todo”. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: “visto el incumplimiento de las reglas de conducta, solicito se le revoque las Reglas de conducta y la libertad asistida se le imponga la privación de libertad. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: “solicito se le imponga la privación solo por 6 meses, Es todo”.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de causa se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, incumplió en la totalidad con la sanciones impuestas de Reglas de conducta y Libertad asistida, aunado a esto es importante destacar que esta siendo procesado por la causa Nº KP01-P-2009-1282, del Tribunal Control Nº 4, de la Jurisdicción Ordinaria, en la cual se le había otorgado un beneficio, y que le fue revocado por cuanto cometió otro hecho delictivo tal como consta en el oficio 1873, emanado del Tribunal Control Nº 4, por lo que se declara incumplida las sanciones de Reglas de conducta y Libertad asistida, injustificadamente. Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa eficaz para lograr su reinserción. Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de seis (06) meses, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARAR EL IMCUMPLIMIENTO, de las Sanciones No Privativas de Libertad impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la LOPNNA y le impone PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, los cuales vencen en fecha 09/10/2012. La cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA