REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-D-2009-000602
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Me aboco al conocimiento de la presente causa. Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 30 de Junio de 2009, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, 6, numerales 1,2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sancionan con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí, que recibidas las actuaciones el día 02-04-2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven: IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de UN (01) AÑO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, desde el 30-05-2009, hasta el 29-06-2009, fecha en la cual se evadió tal como consta al folio 67 del asunto, transcurrió un total de un veintinueve (29) días, le falta por cumplir Once (11) meses y un (01) día. Actualmente se encuentra evadido del proceso.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 30 de Junio de 2009, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año, la cual será cumplida en el Centro de reclusión que decida el Juez de Ejecución, al momento que el joven se capturado. Se acuerda ratificar la Orden de Captura. Notifíquese a las partes indicando el cómputo. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSELYN FERRER